EXP.9899-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 25 de Octubre de 2006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN DATICA VILORIA y ALBA LUCIA LINARES LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.761.682 Y 9.100.397 respectivamente, domiciliados en Chejendé, jurisdicción del Municipio Candelaria del estado Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicios CLARISA MARÍA VILARREAL y COSME DAMIAN VILLARREAL, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s /82.258 y 37.518 quienes expusieron:
Que en fecha 28 de mayo de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria del estado Trujillo, según consta del acta de Matrimonio signada con el N° 18 que anexan al folio cuatro (04) del expediente.
Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la población de Chejendé del estado Trujillo. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes. Que su vida conyugal fue interrumpida hace más de seis (6) años y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (5) años, razón por la cual solicitan a este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 26 de octubre de 2.006, se le dio entrada, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 02 de noviembre de 2.006, el cónyuge demandado asistido de abogado diligenció consignando recaudos.
En fecha 03 de noviembre de 2.006, se admitió la presente solicitud, y el tribunal ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2.006, se libró boleta de notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, escrito presentado por la fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN DATICA VILORIA y ALBA LUCIA LINARES LUQUE, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 04, del expediente, signada con el Nº 18, se evidencia que dichos ciudadanos en fecha 28 de mayo de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, y observando que se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; considera este Juzgador considera procedente en derecho la presente solicitud, razón por la cual debe declararla con lugar. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN DATICA VILORIA y ALBA LUCIA LINARES LUQUE, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 28 de mayo de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 18, que corre inserta al folio cuatro 04 del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía de Chejendé como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil
de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (9:30) a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia.
AGP/ymm
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