EXP. N° 9341-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUEZ ALARCÓN LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V-9.006.187, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ IDELMARO BRICEÑO GALICIA, Inpreabogado N° 13.217.
CO-DEMANDADOS: JAIME ROBERTO ARAUJO e IRIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.065.180 y 17.691.647, respectivamente, domiciliados en la parroquia La Puerta , sector el Viso del municipio Valera del estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO JAIME ROBERTO ARAUJO: Abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.080.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe en distribución en fecha 21 de septiembre de 2005, la presente de demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUEZ ALARCÓN LA CRUZ contra los ciudadanos JAIME ROBERTO ARAUJO e IRIS BRICEÑO, todos plenamente identificados; se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda y se comisionó para practicar la citación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Sostiene el demandante en su libelo, a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que es legítimo propietario de una parcela de terreno ubicada en el perímetro de la parroquia La Puerta, sector El Viso, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-OESTE: Con una medida de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) que es el frente, con terreno de CLAUDIO CESAR LA CRUZ RIVERO y con vialidad interna a tres metros (3mts) de su eje. ESTE: En línea recta de noventa grados del lindero NOR-OESTE hasta la carretera de asfalto vía que conduce de la Puerta a Timotes, lindando con terrenos de CLAUDIO CESAR LA CRUZ RIVERO; OESTE: En línea recta de noventa grados del lindero NOR-OESTE, hasta la carretera de asfalto vía que conduce de La Puerta a Timotes, lindando con terrenos de CLAUDIO CESAR LA CRUZ RIVERO; SUR-OESTE: Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) que es su fondo con la carretera de asfalto vía que conduce de la Puerta a Timotes; derecho de propiedad que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 19 de marzo de 1999, anotado bajo el nº 22, tomo 12, protocolo 1º.
Que es el caso, que de una manera clandestina, sin existir elemento jurídico evidente o normativa legal, los ciudadanos JAIME ROBERTO ARAUJO e IRIS BRICEÑO, plenamente identificados en autos, valiéndose de circunstancias clandestinas y mediante hechos violatorios de su derecho de propiedad, procedieron a construir en una parte del lote de terreno de su propiedad, de manera inconsulta unas bienhechurías hechas sobre bloque de cemento y techo de zinc y procedieron a habitarla. Hechos que se materializaron en fecha 18 de enero de 2005.
Que por las razones anteriormente expuestas, procede a demandar a los ciudadanos JAIME ROBERTO ARAUJO e IRIS BRICEÑO, para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: Que el terreno ya descrito es de su propiedad. SEGUNDO: Que el terreno donde ellos edificaron una serie de bienhechurías, consistentes en un galpón o casa sobre paredes de bloque de cemento y techo de zinc, es de su propiedad por el lindero SUR-OESTE. TERCERO: Para que el Tribunal declare que dichos ciudadanos detentan de manera indebida y fraudulenta ese lote de terreno. CUARTA: Que si los demandados de autos, no convinieren en ello sean obligados por este Tribunal, a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno la ya identificada porción de terreno que detentan indebidamente. QUINTA: Que los referidos codemandados admitan y acepten que el lote de terreno, donde construyeron las bienhechurías clandestinamente y de manera fraudulenta, nunca ha salido del patrimonio de él, así como que él jamás le ha cedido, ni ha facultado o autorizado a alguien para que construyese dichas mejoras y bienhechurías. SEXTA: Para que los codemandados convengan en devolverle el mencionado lote de terreno que por el lindero SUR-OESTE ocupan indebidamente, y que le hagan entrega del mismo totalmente libre de personas, objetos y cosas.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
En auto de fecha 04 de octubre de 2005, el tribunal admitió la presente acción, y emplazó a los demandados a que dieran contestación a la demanda, ordenando asimismo, su citación personal; una vez citada la codemandada IRIS BRICEÑO, y el defensor ad litem del codemandado JAIME ROBERTO ARAUJO, abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ, procedió el referido defensor a dar contestación a la presente demanda, en escrito inserto al folio 97 de este expediente, que este Tribunal sintetiza de seguidas:
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora por ser falso de toda falsedad.
Que rechaza niega y contradice la demanda, ya que de autos se desprende que no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 548 del Código Civil.
Que al folio 51, se evidencia que el alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación personal de los demandados, diligencia manifestando que no fue posible encontrar a su defendido, por no encontrarse supuestamente en el lugar donde se encuentra el inmueble a reivindicar.
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, tanto la parte actora como el defensor ad litem del codemandado JAIME ROBERTO ARAUJO, hicieron uso de tal derecho, como se evidencia de los escritos insertos a los folios 99 y 100, de este expediente.
Estando este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, procede a fijar los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, como lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la contestación a la demanda hecha por el defensor ad litem del codemandado JAIME ROBERTO ARAUJO, considera este juzgador que el tema a decidir esta circunscrito a que se determine, si el demandante ha llenado los extremos de la acción reivindicatoria que la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República han establecido en materia de reivindicación, y que el demandante debe cumplir insoslayablemente, a saber: 1) Prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) Prueba del hecho de que los demandados poseen indebidamente la cosa a reivindicar, lo cual implica que el actor pruebe que los demandados no tienen derecho alguno a poseer dicho bien, lo que a su vez se traduce en la falta de derecho a poseer del demandado, y, 3) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por los demandados; extremos probatorios estos que deben ser demostrados por la parte actora, en virtud de que la carga de la prueba en este tipo de juicios es privativa de ella, so pena de que su pretensión sea declarada sin lugar.
Tales extremos pasa este juzgador a verificar, previo análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios, en escrito que corre inserto al folio 99 de este expediente y del cual se desprende lo siguiente:
PRIMERA: Promovió documento inserto a los folios 10, 11 y 16 de este expediente, el cual consiste en documento notariado previamente ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 08 de febrero de 1999, el cual fue inserto bajo el nº 55, tomo 13 de los libros de autenticaciones de tal notaria, y se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal, en fecha 19 de marzo de 1999, e inserto bajo el nº 22, tomo 12, protocolo 1º, del trimestre en curso; dicho documento contiene vena pura, simple, perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano CLAUDIO CESAR LA CRUZ RIVERO, al ciudadano ALBERTO ENRIQUE ALARCON LA CRUZ, demandante de autos, respecto de una parcela de terreno, que es parte de un inmueble de mayor extensión ubicada en el perímetro de la parroquia La Puerta, sector el Viso, municipio Valera del estado Trujillo. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-OESTE: Con una medida de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) que es el frente, con terrenos del vendedor y con vialidad interna a tres metros (3mts) de su eje. ESTE: En línea recta de noventa grados del lindero NOR-OESTE hasta la carretera de asfalto vía que conduce de la Puerta a Timotes, lindando con terrenos del vendedor; OESTE: En línea recta de noventa grados del lindero NOR-OESTE, hasta la carretera de asfalto vía que conduce de La Puerta a Timotes, lindando con terrenos del vendedor; SUR-OESTE: Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) que es su fondo con la carretera de asfalto vía que conduce de la Puerta a Timotes. El referido documento no ha sido tachado por la parte demandada en la oportunidad legal, y del mismo se desprende la prueba fehaciente del derecho de propiedad que el demandante alega respecto del bien identificado en el libelo. Y así es valorado.
SEGUNDA: Promueve, ratifica y reproduce inspección judicial que acompañó al libelo, y la cual se encuentra inserta a los folios del 17 al 35 de este expediente; al respecto este Tribunal considera que si bien es cierto, dicha prueba fue admitida en auto de fecha 01 de junio de 2006, la misma no fue ratificada dentro del lapso de evacuación de pruebas, de manera que no fue sometida al control de la otra parte, lo cual le resta eficacia probatoria; por tales razones este juzgador en aras de preservar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, desecha dicha prueba. Y así se declara.
TERCERA: La parte actora promovió testimonial de los ciudadanos OSCAR ALFONSO NUÑEZ HERNÁNDEZ, PEDRO RAMON VILORIA MOGOLLÓN, MARÍA NICOLASA QUINTERO LOZADA, ROSARIO RAMONA BRICEÑO VIUDA DE CASTELLANOS y REGULO ANTONIO ABREU ALIZO, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.672, 5.504.063, 14.800.889, 2.625.564 y 1.406.092, respectivamente; testimoniales que pasa este juzgador a analizar de seguidas:
Al ser analizadas las deposiciones de los referidos testigos, este juzgador pudo observar que los mismos fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna entre ellos; asimismo, observa este sentenciador que al ser preguntados respecto de la manera en que los demandados de autos, se introdujeron en el inmueble objeto de este juicio, todos contestaron, que lo hicieron de manera clandestina, con hechos violatorios y de manera violenta, agregando a ello que los mismos no fueron en ningún momento autorizados por el demandante, para habitar el referido inmueble, el cual según el dicho de los testigos es propiedad del actor, quien incluso según ellos, le habita con su esposa e hijos. Y así se valoran.
A manera de corolario, corresponde a este sentenciador en el presente estado, verificar sí el demandante ha probado los tres extremos señalados por la jurisprudencia y la doctrina de manera conteste, para que sea procedente o no la acción reivindicatoria, para lo cual pasa este juzgador a hacer un análisis de las pruebas traídas a autos; y al respecto considera, que el actor demostró ser propietario del lote de terreno del cual pretende reivindicar una parte, ello por medio de documento debidamente registrado que se encuentra inserto a los folios 10, 11 y 16 del presente expediente y que fue analizado y valorado en el sub iudice; con ello el actor reúne uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad en virtud del cual se solicita la reivindicación. Asimismo, observa quien aquí decide, que el actor demostró por medio de las testimoniales, que no asiste al demandado derecho alguno que le permita poseer el inmueble objeto de este juicio, toda vez, que al mismo se introdujo clandestinamente, sin que operara consentimiento o autorización alguno por parte del propietario, con lo cual el actor reúne otro de los requisitos señalados ut supra para que proceda la presente acción. Empero, no logró el actor demostrar la existencia del requisito restante, es decir, el referido a la identidad entre el bien que pretende reivindicar el actor, es decir, aquel respecto del cual probó ser propietario, y el bien poseído indebidamente por la parte demandada; en este punto es preciso señalar que el actor pretendió traer tal hecho a la convicción de este juzgador por medio de las testimoniales analizadas en el sub iudice, lo cual es inconducente, en primer lugar, porque aún y cuando los testigos en sus deposiciones evidencian que efectivamente tienen conocimiento acerca de linderos, tal conocimiento es respecto de inmueble cuya propiedad tiene el actor, más no se evidencia que esos sean los mismos linderos del inmueble poseído por los demandados; además de haber sido así, igualmente tal prueba no crea convicción sobre tales hechos, toda vez que para ello se necesitan conocimientos técnicos que den certeza de la ubicación, mesura y linderos de dicho inmueble, certeza técnica que por razones lógicas y obvias no otorga la prueba de testigos. En ese mismo orden de ideas es preciso señalar que la inspección extra litem desechada ut supra, tampoco hubiese resultado conducente de haber sido ratificada, toda vez que la naturaleza de dicha prueba implica que juez inspeccionador solamente deje constancia de aquello que percibe por medio de sus sentidos, lo que implica igualmente la carencia de certeza sobre tal punto; al respecto es incluso oportuno señalar que es criterio de nuestro Máximo Tribunal, el no dar valor probatorio a las inspecciones judiciales, respecto de la probanza de linderos, ello en virtud de la ya señalada inconducencia y al respecto se ha concluido, que para demostrar fehacientemente tal hecho el medio probatorio conducente es la prueba de experticia, toda vez que su cientificidad si hubiese permitido probar que efectivamente el bien poseído por la parte demandada formaba parte del bien inmueble del que es propietario el demandante. Asimismo es importante acotar que, si bien es cierto el defensor ad litem, en su contestación alegó que, “…del escrito se desprende que los demandados tienen mejoras y bienhechurías sobre el lote de terreno en mención…” y ello pudiese considerarse una confesión respecto de la identidad entre el bien poseído por los demandados y el que el demandante pretende reivindicar, no es menos cierto, que en razón de la investidura del defensor ad litem y de las garantías que él esta destinado a brindar al demandado no citado, sus alegatos no pueden considerarse como confesiones, máxime cuando ello es incluso contrario al orden público constitucional, y tal afirmación ve este juzgador aún mas firme, cuando del contenido integro de la contestación no se evidencia el animo de confesar, sino que por el contrario el defensor rechaza todo lo alegado por el actor en su libelo. En consecuencia, al no concurrir la demostración de los tres requisitos, supra señalados, debe forzosamente este juzgador concluir que la pretensión esgrimida por la parte actora resulta improcedente y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUEZ ALARCÓN LA CRUZ, contra los ciudadanos JAIME ROBERTO ARAUJO e IRIS BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos, respecto de una porción de terreno que forma parte de una parcela de mayor extensión, ubicada en el perímetro de la parroquia La Puerta, sector El Viso, municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-OESTE: Con una medida de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) que es el frente, con terreno de CLAUDIO CESAR LA CRUZ RIVERO y con vialidad interna a tres metros (3mts) de su eje. ESTE: En línea recta de noventa grados del lindero NOR-OESTE hasta la carretera de asfalto vía que conduce de la Puerta a Timotes, lindando con terrenos de CLAUDIO CESAR LA CRUZ RIVERO; OESTE: En línea recta de noventa grados del lindero NOR-OESTE, hasta la carretera de asfalto vía que conduce de La Puerta a Timotes, lindando con terrenos de CLAUDIO CESAR LA CRUZ RIVERO; SUR-OESTE: Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) que es su fondo con la carretera de asfalto vía que conduce de la Puerta a Timotes; ello según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 19 de marzo de 1999, anotado bajo el nº 22, tomo 12, protocolo 1º.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo la tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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