EXP. 9864-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 04 de octubre de 2.006, se recibe por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185 -A DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana YRENIA DEL CARMEN MORALES DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.092.193, domiciliada en el Bloque 02, edificio 01, Urbanización Río Castán, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roger José Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.881, contra el ciudadano AURELIANO ANTONIO AGUILAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad N° 3.429.608, domiciliado en la Urbanización Villa Alegre, calle 02, casa S/N, Jurisdicción de la parroquia monseñor Carrillo, Municipio y estado Trujillo. Mediante el cual la demandante de autos expone lo siguiente: Que en fecha 05 de mayo de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 68, que anexan al folio siete (7) del expediente. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Río Castán, Bloque 02, edificio 01, Parroquia Monseñor Carrillo Municipio y estado Trujillo; en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2000, y sin que hasta la presente fecha se haya verificado reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual acude ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 05 de octubre de 2.006, se le dio entrada, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 10 de octubre de 2.006, la cónyuge asistida de abogado diligenció consignando recaudos.
En fecha 13 de octubre de 2.006, se admitió la presente solicitud, y el tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que exponga lo que a bien tenga con relación a la presente demanda y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2.006, se libró boleta de notificación a la Fiscal , así como la boleta de citación del demandado y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de las mismas.
En fecha 23 de octubre de 2.006, consta la notificación del demandado.
En fecha 24 de octubre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2.006, comparece el demandado de autos, ciudadano Aureliano Antonio Aguilar Carrero, asistido de abogada y da contestación a la demanda, donde convienen en todas y cada una de los hechos afirmados por la cónyuge y especialmente en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge: YRENIA DEL CARMEN MORALES DE AGUILAR contra el ciudadano AURELIANO ANTONIO AGUILAR CARRERO, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 07, del expediente, signada con el Nº 68, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de mayo de 1971, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, estado Táchira. Así mismo, de la manifestación hecha por el cónyuge requerido, el cual señalo que es cierto todos los hechos narrados por su esposa en la solicitud, y que tienen más de 5 años separados de hecho y esta conforme con la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL
TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: YRENIA DEL CARMEN MORALES DE AGUILAR contra el ciudadano AURELIANO ANTONIO AGUILAR CARRERO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 05 de mayo de 1971, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 68, que corre inserta al folio siete (07) del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Prefectura antes mencionada como al Registrador Principal, ambos del Estado Táchira, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental

Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental

Abg. Zuleida Segovia Pérez

AGP/ymm.