EXP. 9875-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 11 de octubre de 2.006, se recibe por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185 -A DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana VALVINA ANGEL BRICEÑO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.157.372, domiciliada en La Marchantica, callejón San Agustín, casa S/N de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Johan Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.479, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.317.000, domiciliado en Los Mangos, Sector San Luís, casa S/N de Valera, estado Trujillo. Mediante el cual la demandante de autos expone lo siguiente: Que en fecha 06 de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 191, que anexan al folio cuatro (04) del expediente. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en La Marchantica, callejón San Agustín, casa S/N de la ciudad de Valera, estado Trujillo; en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 1991, y sin que hasta la presente fecha se haya verificado reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual acude ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de octubre de 2.006, se le dio entrada, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 17 de octubre de 2.006, la cónyuge asistida de abogado diligenció consignando recaudos.
En fecha 18 de octubre de 2.006, se admitió la presente solicitud, y el tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que manifieste lo lo que considere conveniente en relación a la presente demanda y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2.006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Ministerio Público, y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 24 de octubre de 2.006, el cónyuge demandado asistido de abogado diligenció dándose por citado.
En fecha 27 de octubre de 2.006, comparece el demandado de autos, ciudadano Guillermo Enrique Araujo Briceño, asistido de abogado y da contestación a la demanda, donde esta conforme con la solicitud de divorcio interpuesta por la cónyuge motivado a que es cierto todo lo narrado por ella. Igualmente es cierto que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes
En fecha 31 de octubre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge: VALVINA ANGEL BRICEÑO DE ARAUJO contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 04, del expediente, signada con el Nº 191, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de julio de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo. Así mismo, de la manifestación hecha por el cónyuge requerido, el cual señalo que es cierto todos los hechos narrados por su esposa en la solicitud, y que tienen más de 5 años separados de hecho y esta conforme con la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL
TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: VALVINA ANGEL BRICEÑO DE ARAUJO contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 06 de julio de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 191, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los
interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía de Valera y al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental

Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental

Abg. Zuleida Segovia Pérez

AGP/ymm.