EXP.9916-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 01 de Noviembre de 2006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos: EPIFANIO RAMÓN SÁEZ RONDÓN Y METODIA DE LAS MERCEDES CARMONA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.960.602 y 4.960.611, respectivamente, domiciliados en La Ciudad de Boconó estado Trujillo, asistidos por la abogada en ejercicio MAYELA DE JESÚS BRICEÑO BARROETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.464 quienes expusieron:
Que en fecha 22 de Enero de 1964, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Boconó, estado Trujillo, según consta del acta de Matrimonio signada con el N° 08 que anexan al folio cinco (05) del expediente.
Que de la unión conyugal procrearon seis (6) hijos todos mayores de edad. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del 1981 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (5) años, razón por la cual solicitan a este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 03 de noviembre de 2.006, se le dio entrada, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 14 de noviembre de 2.006, la cónyuge asistida de abogado diligenció consignando recaudos.
En fecha 16 de noviembre de 2.006, se admitió la presente solicitud, y el tribunal ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2.006, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 28 de noviembre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: EPIFANIO RAMÓN SÁEZ RONDÓN Y METODIA DE LAS MERCEDES CARMONA BASTIDAS, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 05, del expediente, signada con el Nº 08, se evidencia que dichos ciudadanos en fecha 22 de Enero de 1964, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Boconó, estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, y observando que se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; considera este Juzgador procedente en derecho la presente solicitud, razón por la cual debe declararla con lugar. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EPIFANIO RAMÓN SÁEZ RONDÓN Y METODIA DE LAS MERCEDES CARMONA BASTIDAS, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 22 de Enero de 1964, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Boconó, estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 08 que corre inserta al folio 05 del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del Municipio Boconó como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil
de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las tres de la tarde (3:00) p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia.
AGP/ymm