REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
EXP. N° 7295-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: RAFAEL JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.102.518, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, casa s/n, jurisdicción del municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio WOLFANG FLORES inscrito en el IPSA bajo el número 63.003.
DEMANDADOS: PAULA MARÍA BRICEÑO, SONIA DEL CARMEN, YUDITH YACKELIN, LISBETH DEL VALLE, MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.102.518, 13.897.725, 16.463.636, 16.463.639, 14.149.268 y 14.149.269, respectivamente.
APODERADO DE LA CODEMANDADA PAULA MARÍA BRICEÑO: Abogado en ejercicio LUIS LUGO QUINTERO inscrito en el IPSA bajo el número 83.607.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS: Abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ inscrito en el IPSA bajo el número 58.080.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 06 de noviembre de 2.001, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación), intenta el ciudadano Rafael José Briceño, en contra de los ciudadanos Paula Maria Briceño, Sonia del Carmen, Yudith Yackelin, Lisbeth del Valle, María Elsy, Yamileth del Valle, Lucibel , Xiomara del Carmen, Lilibeth del Valle y Cruz Alfredo Salcedo Castellanos, todos plenamente identificados en autos. El tribunal en auto de fecha 08 de noviembre de 2.001, admite la presente demanda, y ordena intimar a los demandados de autos. En fecha 15 de octubre de 2.002, el Juez designado, abogado Adolfo Gimeno Paredes, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte actora, para la reanudación del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que es acreedor del ciudadano JOSE CRUZ SALCEDO BRICEÑO, según se evidencia de dos (2) letras de cambio sin aviso y sin protesto, emitidas en fecha 20 de junio de dos mil, signadas con los Nos. 1/2 y 2/2, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), respectivamente, con vencimiento los días 15 de diciembre de 2.000 y 15 de junio de 2.001; siendo tenedor y portador legitimo de dichas letras de cambio por ser beneficiario de las mismas, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano ya identificado para ser pagadas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en las fechas de su vencimiento y avaladas por la ciudadana PAULA MARIA BRICEÑO.
Que el total de la deuda en concepto de capital asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Que el ciudadano José Cruz Salcedo Briceño, falleció el día 18 de agosto del año 2000, por lo que deligenció el pago de las cuotas posteriormente a su vencimiento con la ciudadana Paula María Briceño y sus hijos, ciudadanos Sonia del Carmen, Yudith Yackelin, Lisbeth del Valle, María Elsy, Yamileth del Valle, Lucibel y Xiomara del Carmen Salcedo Castellanos; pero que pese a las numerosas gestiones realizadas le ha sido imposible lograr que se le cumpla con lo adeudado, razón por la cual procede a demandar por el procedimiento de intimación a los ciudadanos Paula María Briceño, Sonia del Carmen, Yudith Yackelin, Lisbeth del Valle, María Elsy, Yamileth del Valle, Lucibel, Xiomara del Carmen, Lilibeth del Valle y Cruz Alfredo Salcedo Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.102.518, 13.897.725, 16.463.636, 16.463.639, 14.149.268 y 14.149.269, respectivamente, para que le paguen todos los conceptos especificados en el libelo de la demanda.
Igualmente en el libelo el actor solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En auto de fecha 10 de octubre de 2.003, el Tribunal ordena citar por medio de Edicto a los herederos desconocidos del de cujus José Cruz Salcedo Briceño; edictos estos que fueron publicados conforme a lo ordenado y consignados al expediente, según consta a los folios del 108 al 143; así mismo en fecha 06 de agosto de 2.004 se procedió a nombrar como defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE CRUZ SALCEDO BRICEÑO a la abogada en ejercicio ALIZETH CARRIZO, inscrita en el IPSA bajo el número 92.040, quien se juramentó en fecha 17 de agosto de 2004; oportunidad en la cual el Tribunal le advirtió que había operado su citación tácita.
En auto de fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal ordena la intimación por medio de carteles de los ciudadanos PAULA MARÍA BRICEÑO, MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS, codemandados en el presente juicio; dichos carteles fueron consignados en autos según diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, inserta al folio 159 de este expediente.
En escrito inserto a los folios 171 y 172, corre inserto escrito presentado por el abogado LUIS LUGO QUINTERO apoderado de la codemanda PAULA MARÍA BRICEÑO, mediante el cual da contestación a la demanda, en los términos que este Tribunal sintetiza de seguidas:
Que rechaza los hechos narrados en el libelo de la presente demanda, respecto a que el demandante había hecho numerosas gestiones.
Que conviene en el derecho por la existencia de la deuda y origen de los instrumentos opuestos para su honra, pero que asume sólo la cuota parte que le pueda corresponder, y alega que se esta en presencia de diez (10) deudores.
Que somete a consideración de este Tribunal, lo prescrito en los artículo 361 y 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la caducidad de la acción.
Asimismo, invoca el artículo 452 del Código de Comercio, alegando que la negativa de aceptación o de pago no consta por medio de un documento autentico (protesto por falta de pago).
Que consideraba el señalamiento de la dirección del demandante como impreciso y vago.
El Tribunal en auto de fecha 04 de julio de 2005, previo pedimento de parte designa como defensor ad litem de los codemandados MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS, al abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ, quien fue notificado, juramentado e intimado.
El designado defensor en escrito inserto al folio 188, procedió oponerse formalmente al decreto intimatorio en nombre de sus defendidos.
Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, tanto la parte actora como el defensor ad litem de los codemandados MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS, promovieron pruebas, según escritos insertos a los folios del 191 al 193, de este expediente.
El apoderado de la codemandada PAULA MARÍA BRICEÑO, consigna escrito en fecha 22 de septiembre de 2006, por medio del cual consigna a su vez, en copia simple poder autenticado en el cual consta la representación que se atribuye y documento privado contentivo de acuerdo celebrado entre la referida codemandada y el actor intimante.
La parte actora consigna escrito de observaciones inserto al folio 229 de este expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
SOBRE EL CUMPLIMENTO DE LAS LABORES DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS,
Este Tribunal observa, que formulada como fue la oposición en tiempo oportuno por el defensor ad litem de los codemandados MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS, el decreto intimatorio quedó sin efecto, y la parte demandada quedó citada para dar contestación a la demanda, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes, los cuales transcurrieron específicamente dentro de los días 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2005; lapso en el cual ni el referido defensor ad litem, ni los codemandados que habían sido citados personalmente procedieron a dar contestación a la demanda, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, empezó a operar la confesión ficta de dichos codemandados.
Ahora bien, llama aún mas la atención de este Tribunal el hecho de que estando en la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, el comentado defensor ad litem, no promueve alguna contraprueba que sirviera para enervar la acción del demandante, sino que se limitó a promover el valor y mérito favorable que se desprende las actas procesales, específicamente del escrito libelar y los instrumentos fundamentales de la presente acción, alegando que en los mismos se evidenciaba que sus defendido nunca suscribieron tales títulos mercantiles, ello adminiculado a que el referido defensor hace referencia a una presunta falta de cualidad de sus representados, como herederos, evidencia, la negligencia cometida por el defensor ad litem, toda vez que tal alegato debió hacer el defensor ad litem necesariamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y por cuanto el referido defensor no dio contestación a la demanda, tal alegato resulta extemporáneo.
En virtud de lo anteriormente expuesto es que este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, señaló en cuanto a los deberes del defensor ad litem, lo siguiente:
“El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia… La institución de la defensoría se divide en pública… y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor, de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al establecer la Sala tal criterio, quedo precisado que el defensor ad litem no puede limitar sus funciones a dar contestación a la demanda, sino que las mismas deberán extenderse a que realice todas las actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado. Reafirmando tal criterio la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, apuntó lo siguiente:
“… no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial…Tal ineficacia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio…”
Lo dicho por la Sala Constitucional, es a criterio de este juzgador, un supuesto jurídico de orden público perfectamente subsumilble al presente juicio, toda vez, que el defensor ad litem de los codemandados MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS, no procedió a dar contestación a la demanda, conculcándoles así el derecho a la defensa, y dejándoles en una situación contraria para la cual fue nombrado y juramentado, máxime cuando de manera extemporánea alega una presunta falta de cualidad en la oportunidad de promover pruebas, que siendo alegada oportunamente pudo devenir en una declaratoria sin lugar de la acción; todo lo cual resulta de una conducta negligente por parte del referido defensor, quien dejó a la parte demandada disminuida en su defensa, con lo cual se violentó el artículo 49 constitucional.
Cabe destacar que lo expuesto precedentemente implica además una obligación para este juzgador, quien por mandato de la Ley debe ser vigilante y no permitir que aquellos demandados a los que fue imposible citar personalmente y que presuntamente no han tenido conocimiento de este juicio, les sean menoscabados o desmejorados sus derechos, toda vez que como se expresó ut supra, ello constituye una violación al orden público constitucional que no resulta convalidable, por tales razones considera este juzgador que a los fines de reestablecer, el orden público en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del nombramiento del abogado ALEXIS ALBORNOZ como defensor ad litm de los codemandados MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS; e igualmente debe reponer la presente causa al estado de que sea nombrado un nuevo defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación de los codemandados MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS. Y así se decide.-
En este estado es oportuno, advertir al abogado ALEXIS ALBORNOZ que en futuras oportunidades deberá actuar de manera más diligente, toda vez que su actuación puede acarrear responsabilidad disciplinaria, máxime cuando en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha sido firme al ordenar se informe a los Tribunales Disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados, respecto de la conducta negligente de los defensores ad litem, ello con el objeto de que se investigue los aspectos disciplinarios correspondientes.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NULO todo lo actuado a partir del nombramiento en fecha 04 de julio de 2005, del abogado ALEXIS ALBORNOZ como defensor ad litem de los codemandados MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado en que se nombre nuevamente a los codemandados MARÍA ELSY, YAMILETH DEL VALLE, LUCIBEL, XIOMARA DEL CARMEN, LILIBETH DEL VALLE Y CRUZ ALFREDO SALCEDO CASTELLANOS, un defensor ad litem, con quien se entienda su citación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez