EXP. 9330-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 16 de septiembre de 2.005, se recibe por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185 -A DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana CARMEN RAMONA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.781.874, domiciliada en Trujillo, Municipio y estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.563, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.232, domiciliada en la Av. Libertador, casa C/N, detrás del cuartel Rivas Dávila estado Trujillo. Mediante el cual la demandante de autos expone lo siguiente: Que en fecha 18 de julio de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carrillo del Municipio Carache del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 09, que anexan al folio ocho (8) del expediente. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, ni procrearon hijos. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Trujillo estado Trujillo; en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 1982, y sin que hasta la presente fecha se haya verificado reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual acude ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 20 de septiembre de 2.005, se le dio entrada, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 17 de octubre de 2.006, el cónyuge asistido de abogado diligenció consignando recaudos.
En fecha 18 de octubre de 2.006, se admitió la presente solicitud, y el tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la presente demanda y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2.006, se libró boleta de notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 08 de noviembre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2.006, el cónyuge demandado asistido de abogado diligenció dándose por citado.
En fecha 22 de noviembre de 2.006, comparece el demandado de autos, ciudadano Rafael Antonio Valera, asistido de abogado y da contestación a la demanda, donde ratifica la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 28 de noviembre de 2.006, consigna escrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, en donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge: CARMEN RAMONA VALERA contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 08, del expediente, signada con el Nº 09, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de julio de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carrillo del Municipio Carache del estado Trujillo. Así mismo, de la manifestación hecha por el cónyuge requerido, el cual señalo que es cierto todos los hechos narrados por su esposa en la solicitud, y que tienen más de 5 años separados de hecho y esta conforme con la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; la cual manifiesta no tener objeción ante la presente solicitud este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: CARMEN RAMONA VALERA contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el18 de julio de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carrillo del Municipio Carache del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 09, que corre inserta al folio ocho (08) del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Prefectura antes mencionada como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental
Abg. Zuleida Segovia Pérez
AGP/ymm.
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