EXP. 7356-01
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º
Reanudada como se encuentra la presente causa, en virtud de la notificación por medio de carteles de la ciudadana EYILDA JOSEFINA MOLINA MACIAS, parte intimante en este juicio, tal y como consta a los folios 48 al 51 del presente expediente, este tribunal observa:
A los folios 29 y 30 del expediente, riela escrito suscrito por el ciudadano MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. 9.169.276, asistido por el abogado en ejercicio Conrado Canelones inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.773, mediante el cual alega que el presente juicio se creó para impedir el registro de un documento de venta sobre un bien inmueble distinguido con el No. 6, ubicado en el sector La Ganta, Posesión el Corozo, en jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, anotado bajo el No 77, Tomo 17, de fecha 2 de marzo de 2.001, documento éste que anexa en copia simple. Alegando igualmente que el referido bien le fue vendido por la misma empresa que aparece como demandada en este juicio intimatorio, que en dicho bien se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue acordada por este tribunal, razón por la cual, hoy en día no puede protocolizar el documento que le acredita la propiedad del mismo, por estar impedido por dicha medida, lo cual le ocasiona un grave perjuicio por no cumplir con la formalidad del registro, por lo que solicita a este tribunal declare la perención de la instancia y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Escuque para que proceda a levantar la medida.
Este juzgador, visto el anterior escrito, y como quiera que el ciudadano identificado ut supra, interviene en la presente causa como un tercero de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de perención, realizada por el ciudadano Mario Ramón Araujo Uzcátegui en el referido escrito, para lo cual considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia; en el artículo 267 de dicho Código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señala el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267, Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público, la cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este juzgador a providenciar la perención alegada, de la siguiente manera:
En el caso de marras, se observa, que la última actuación de la parte intimante data del 23 de noviembre de 2.001, fecha en la cual la referida parte, consignó el escrito libelar conjuntamente con los recaudos señalados en el mismo, así mismo se observa a través de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, tiempo este a que se refiere el encabezamiento del aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y le hacer saber al tercero interviniente que una vez quede firme la presente decisión, procederá a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.002. Notifíquese a la parte actora. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
AGP/zvsp
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