REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
Exp. N° 9407-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: ENRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.172.468, domiciliado en la población de Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184.
CO-DEMANDADOS: ROSA MATILDE RAMÍREZ y VICTOR MANUEL DIAZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.008.907 y 11.133.267, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ROSA MATILDE RAMÍREZ: Abogada en ejercicio CAROL TORRES CAÑIZALEZ inscrita en el IPSA bajo el número 112.048.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO VICTOR MANUEL DIAZ ZERPA: Abogado en ejercicio PEDRO JOSE VALE MONTILLA inscrito en el IPSA bajo el número 23.752
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
I. SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 28 de octubre de 2006, se recibió en distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano ENRIQUE CAMACHO, plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos ROSA MATILDE RAMÍREZ y VICTOR MANUEL DIAZ ZERPA, citados los dos codemandados en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los codemandados se opusieren al decreto de medida dictada por este Tribunal en auto de fecha 09 de noviembre de 2006, el codemandado VICTOR MANUEL DIAZ ZERPA, por medio de su apoderado judicial, consigna escrito en fecha 17 de noviembre de 2006, que corre inserto a los folios del 14 al 16, de este cuaderno de medidas, mediante el cual hace formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el auto ya señalado, oposición que interpone en los siguientes términos:
Que en fecha 09 de noviembre de 2005, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, conjuntamente con la admisión de la presente demanda sobre dos (02) inmuebles de su propiedad, consistentes en:
1) Una casa de habitación y el terreno en que está construida, ubicada en la Avenida 10 de la ciudad de Valera, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo signada con el Nº 13-64, cuya propiedad consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipio Valera, de fecha 18 de febrero de 2005, bajo el nº 24, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre; 2.- Un apartamento ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Valera estado Trujillo, distinguido con el nº 1-1 del edificio Mazzei, el cual tiene un área de noventa y seis metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 18 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 25, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre.
Que la medida decretada es producida en una causa donde existe, supuestamente, una evidente inepta acumulación de acciones; alegando el referido codemandado que en la presente causa se acumuló una pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria con una partición, conjuntamente con una nulidad de venta.
Que es evidente que existe un exceso de jurisdicción, que hace nulo el auto de admisión de la demanda y por ende el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre sus bienes.
Que siendo nulo el auto de admisión de la demanda y al no existir una decisión judicial previa que declare la unión concubinaria del demandante de autos, con la codemandada ROSA RAMÍREZ no existe, ninguno de los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para dictar y mantener una medida preventiva.
Que tal medida adolece de toda argumentación.
Que la referida medida viola expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho de propiedad, ya que la misma fue dictada en un proceso donde él tiene una evidente falta de cualidad.
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, inserta al folio 17 de este cuaderno de medidas, la parte actora por medio de su apoderado expuso:
Que rechaza el pedimento que formuló el codemandado Víctor Díaz.
Que del escrito de la demanda no se puede colegir que exista una acumulación indebida de acciones, toda vez, que lo que se pide es la declaratoria de comunidad concubinaria comprendido por determinado período de tiempo, y como consecuencia de ello se declare que son bienes de la comunidad concubinaria los inmuebles y el fondo de comercio indicados en el libelo, y agrega el apoderado actor, que no se pide liquidación alguna, toda vez que ella se tramitara posteriormente.
Que los indicios y presunciones que se deducen de las pruebas acompañadas y cuyo valor probatorio invoca, son suficientes para llevar ese animo de verosimilitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, que inició en fecha 15 de noviembre de 2006, inclusive, con el transcurso de los tres (03) días a que hace referencia el artículo 602 eiusdem, específicamente discriminados así 15, 16 y 17 de noviembre de los corrientes; posteriormente se abrió de pleno derecho la articulación de ocho (08) días a que hace referencia el primer aparte, de la norma citada ut supra, discriminados de la siguiente manera 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de noviembre y 01 y 05 de diciembre de 2006; y transcurridos igualmente los dos (02) días a que hace referencia el artículo 603 eiusdem, este tribunal pasa a sentenciar la presente incidencia, empero, previamente hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha establecido el Máximo Tribunal de la República que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el confirmar o revocar el decreto de la medida cautelar contra la cual se formula oposición o que da lugar a la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria, pudiendo dictarse una sentencia modificatoria del decreto de la medida, que reduzca el monto del decreto o que sustituya los bienes embargados, por ser éstos inembargables, ello previa verificación de sí están o no llenos los extremos para el decreto de la misma; es decir que lo que debe resolverse en la misma es la procedencia o no del decreto y la oposición que pudiere formularse contra el referido decreto. Por su parte, la doctrina, y muy especialmente el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, establece, que la oposición al decreto puede consistir en el ejercicio de todos los medios de defensa que crean convenientes y que de la ley se deriven contra la providencia que las decretó.
Ahora bien, observa este sentenciador que la oposición formulada por el codemandado de autos, esta fundamentada en una presunta, inepta acumulación de acciones, que no ha sido declarada por el Tribunal, y por medio de la cual el mismo hace alusión a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, infiere este juzgador que el codemandando de autos, pretende que en fundamento a esa supuesta inepta acumulación de acciones de reconocimiento de comunidad concubinaria, partición y nulidad de venta, el Tribunal declare nulo el auto de admisión y consecuentemente el decreto de marras; empero, es de destacar que si bien es cierto, la oposición al decreto de medidas puede ir dirigida a esgrimir todo tipo de defensas, tal y como se expresó ut supra, la resolución de tal incidencia no puede inmiscuirse en lo que ha de resolverse en el cuaderno principal, es decir, que no puede resolverse en la presente incidencia, asuntos relativos al fondo de la controversia, máxime cuando producto de su autonomía e independencia ella va dirigida a la verificación de los extremos legales de procedencia de la medida, y a su legalidad estructural. Es así como quien aquí decide, observa, que el referido codemandado alega la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, consecuencialmente del decreto de medida, y la ausencia de los extremos exigidos por la ley; el primero de los motivos, no implica a criterio de este juzgador, supuesto para la revocatoria del decreto de medida, toda vez que como ya se expuso, ello significaría adelantar opinión sobre asuntos de fondo, que han de resolverse en el cuaderno principal del presente juicio, y que han de ventilarse por una incidencia distinta a la presente, como es la incidencia de cuestiones previas. Por tales razones tal motivo es desechado. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, el codemandado VICTOR MANUEL DÍAZ SANCHEZ alega, que el auto que decretó la medida objeto de esta incidencia carecía de motivaciones, que le vician de nulidad, y hacen procedente la revocatoria de dicha medida. Al respecto es preciso señalar que el procedimiento cautelar iniciado con el decreto de la medida, esta caracterizado por la urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, no obstante, ellas implican una conciliación entre dos exigencias, frecuentemente opuestas: la de la celeridad y la de la ponderación, que significa, según bien lo afirma Calamandrei citado por Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil” “…las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, … dejando que la motivación… se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso…” y que confirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, cuando afirma que, el carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas “Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento de la materia de fondo…”, que implica por supuesto un análisis de tales requisitos sin mas formalidades que el breve estudio de los mismos, inaudita altera parts, es decir, sin el conocimiento de la parte contra quien obra; para luego, hacer un análisis y ponderación detenido que cuenta con la participación, control y contradicción de la parte contra quien obra la medida. Por tales razones este Tribunal desecha tal motivo de oposición al decreto de medida. Y así declara.
Ahora bien, es menester señalar que ni la declaratoria de improcedencia de la oposición, ni la ausencia de oposición, liberan al Juez de su obligación de revisar el decreto que se dictó acordando la medida, a los fines de sentenciar si se confirma o revoca dicho decreto, de encontrarse o no cumplidos o incumplidos tales extremos; es así como, el primer aparte de artículo 602 eiusdem, establece: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Negritas y subrayado del Tribunal). Lo cual implica que la parte actora pruebe suficientemente los extremos que de manera sumaria, se evidenciaron a los fines del decreto de la medida, sometiendo tales pruebas al control y contradicción de la parte contra quien obra la medida; asimismo, la parte demandada deberá probar los motivos, en que fundamenta su oposición, si tales motivos requieren ser probados. Al respecto Román J. Duque Corredor, en su obra“Anotaciones sobre el procedimiento civil ordinario”, Tomo II, cita sentencia dictada en fecha 12-12-84, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se señala:
“Así por ejemplo, si el decreto lo dictó (refiriéndose al Juez que debe pronunciarse en la incidencia de los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil) basándose en un justificativo de testigos, que no fueron repreguntados en la articulación probatoria, aunque la parte afectada no haya hecho oposición, el Juez debe dictar, al término de los ocho días de la articulación probatoria, su decisión revocando el decreto por cuanto la prueba presuntiva en que se basó se desvirtúo por su falta de ratificación”
Ello trae este sentenciador a colación, toda vez, que el solicitante de la medida fundamentó su petición de medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando la existencia de una relación concubinaria en el justificativo de testigos que al efecto consignó en autos, y este Tribunal encontró como presunción de verosimilitud de la acción intentada, es decir como fumus boni iuris, el referido justificativo de testigos, inserto a los folios 09 al 26, del cuaderno principal, a los fines del decreto de fecha 09 de noviembre de 2005; prueba que aún y cuando el actor invocó, no fue ratificada y por tanto no fue sometida al control y contradicción de la parte demandada, de manera que tal prueba ha quedado desprovista, únicamente en esta incidencia, de la eficacia probatoria que hubiese servido de fundamento para evidenciar el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, necesaria para la ratificación del decreto de medidas, y sin el cual no es posible obtener tal resultado, aunque se evidenciara el peligro en el retardo o periculum in mora, que viene dado por el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y las pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en la parte demandada que hace inferir al Tribunal las intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante habiéndose de la demora de la tramitación del juicio; toda vez que dichos requisitos, la presunción del buen derecho y el peligro en el retardo, son de necesaria concurrencia. Asimismo, es preciso recalcar que la ratificación de tal medio probatorio constituye una carga para el demandante, quien valiéndose de los mismos, soportó su petición de medida cautelar, y ahora debió, someter tales medios de prueba al ejercicio del contradictorio, por lo menos en lo que respecta a la presente incidencia; en tal sentido es preciso traer a colación un extracto, de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-07-04, mediante la cual la Sala estableció:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambos requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Por tales razones este juzgador considera que al no haber ratificado la parte actora, en la presente incidencia, las pruebas que sirvieron de fundamento al decreto de la medida, específicamente en cuanto al justificativo de testigos inserto a los folios del 09 al 26, del cual este Tribunal evidenció el
fumus boni iuris al dictar la medida en comento, debe ser revocado el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado en auto de fecha 09 de noviembre de 2005 y en consecuencia suspendidas tales medidas. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición del demandado VÍCTOR MANUEL DÍAZ ZERPA, al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal en auto de fecha 09 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en auto de 09 de noviembre de 2005, que pesa sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Una casa de habitación y el terreno en que está construida, ubicada en la Avenida 10 de la ciudad de Valera, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo, signada con el Nº 13-64, alinderada así: NORTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión Gregorio Sosa; SUR: La calle 14; ESTE: La avenida 10 y OESTE: Propiedad que es o fue de Mario Unda, pared de por medio, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 18 de febrero de 2005, bajo el nº 24, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre; 2.- Un apartamento ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Valera estado Trujillo, distinguido con el nº 1-1 del edificio Mazzei, el cual tiene un área de noventa y siete metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (97,29 mts2), alinderado así: NORTE: Apartamento Nº 1-2; SUR: Calle 10; ESTE: Escalera de acceso y apartamento 1-3 y OESTE: Fachada general del edificio y la avenida 5, con las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, dormitorio de servicio, dos (02) baños, cinco (05) closets, pasillo de distribución, sala-comedor, cocina y escalera de acceso común; adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 18 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 25, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez