EXP. 9696-06
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de diciembre de 2.006
196° y 147°
Vista la querella interdictal de obra nueva presentada por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN BRAVO DE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.284.360, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 58.080, mediante la cual señala que es propietaria de dos inmuebles, ubicados en el sitio conocido como “El Cerrito” del cementerio clausurado, Sector Santa Eduviges, de la ciudad de Carache estado Trujillo, que el primer inmueble es un terreno donde construyó su casa de habitación familiar y donde actualmente vive con su familia, ampliamente identificado en el documento que corre inserto bajo el No. 28, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 07 de mayo de 1.999 y el segundo es un lote de terreno, el cual está registrado bajo el No. 30, folios 148 al 151, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre de fecha 11 de octubre de 2.005, ambos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo.
Que en fecha 11 de enero de 2.006, formuló reclamo sobre el derecho de paso y otros que legítimamente le corresponden sobre un terreno el cual adquirió, por ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, que tal denuncia parece no haber trascendido, por cuanto el problema se ha empeorado, y que la ciudadana MARY DEL CARMEN DURÁN GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No. 5.351.301, parte denunciada, procedió según ella, por orden y cuenta de la alcaldía de Carache del estado Trujillo, a levantar dos paredes de bloques de cemento y columnas con vigas de concreto, la cual una está sobre su terreno y la otra la levantó adherida sobre la pared de su casa, así como también procedió a la colocación de rejas y construcción de unas escaleras, afectando sus rejas y no dejando en ningún momento la distancia legal, que se debe dejar, así como también le quitó toda la claridad y ventilación de la casa en la cual habita. Que así mismo le impide el libre acceso tanto al terreno que es de su propiedad, como a su vivienda, ocasionándole un grave daño, porque además colocó unas rejas a la cual le puso cerradura y solo ella es la que tiene acceso a las escaleras que arbitrariamente construyó.
Que como quiera que sus propiedades están siendo perturbadas por el hecho de haberse construido las paredes y la escalera, así como la colocación de un portón de rejas en donde sólo la señalada ciudadana tiene acceso; es por lo que acude ante este tribunal a demandar la obra nueva emprendida por la ciudadana MARY DEL CARMEN DURAN GRATEROL de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso de lo estipulado en los artículos 785 y siguientes del Código Civil Venezolano y solicita que sea decretada la demolición de dicha paredes, escaleras y rejas que han sido instaladas.
Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente querella observa:
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio. (Negritas y subrayado del Tribunal)
El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el aludido Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de admisibilidad de la dicha pretensión, los siguientes:
1. Que sea emprendida una obra nueva, entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida; también se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios, entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
3. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.
4. Que la obra no esté terminada, puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.
Analizados como han sido los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva, este juzgador a efectos de dilucidar si los mismos fueron cumplidos por la parte querellante observa, que la parte actora en su escrito libelar, señala: “…la Ciudadana: MARY DEL CRAMEN DURÁN GRATEROL, parte denunciada, procedió según ella, por orden y cuenta de la Sindicatura y de la Ingeniería Municipal de esta Alcaldía de carache del Estado Trujillo, a levantar Dos Paredes de bloques de cemento y columnas con vigas de concreto, la cual Una está sobre mi terreno y la Otra la levantó adherida sobre la pared de mi casa…” “…Como quiera que mis propiedades están siendo perturbadas por el hecho de haberse construido las paredes y la escalera, así como la colocación de un portón de rejas en donde sólo la señalada ciudadana tiene acceso es por lo que comparezco ante Usted, para denunciar el hecho descrito…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo se observa que en la inspección judicial evacuada por este tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.006, se evidenció con ayuda del experto designado y juramentado en la causa, que la estructura denunciada, si bien es cierto no tenía acabado, la misma se encontraba totalmente terminada en cuanto a su construcción, opinión esta dada por el experto, toda vez, que se observó la construcción de una viga de cierre o de carga al final de las paredes denunciadas, así como también se observó que las escaleras y el portón colocado en dicha obra, se encontraban igualmente terminados ya que el portón también presentaba una viga de cierre o de carga e incluso tenía una cerradura, observándose igualmente en dicha inspección con ayuda del experto que la data de la construcción no es relativamente reciente, lo cual se estableció por las características físicas de dicha construcción.
Ahora bien, de lo señalado por la parte actora en concordancia con lo señalado en la referida inspección judicial, considera este juzgador, que en el caso en comento, si bien es cierto, la parte actora probó ser la poseedora del inmueble afectado por la obra denunciada, no es menos cierto, que dicha obra ya se encuentra concluida, ya que tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2.001, para declarar que una obra se encuentra concluida, no es menester que a ésta se le haya dado un completo remate, pues basta con que esté concluida la parte que cause el daño temido, ya que de esta manera la acción no procede, pues el objeto perseguido por la norma, el cual es suspender la ejecución de la obra o exigir la garantía del perjuicio que pudiera ocasionársele no podría cumplirse, ya que la obra se encuentra acabada, no pudiendo este juzgador bajo ningún concepto acordar la orden de demolición o destrucción de lo construido, como lo solicita la querellante de autos, por cuanto está facultad no le está dada por la ley, ya que en todo caso esta destrucción debe solicitarse por la vía del interdicto de obra vieja o por la acción de destrucción de mejoras por afectar el derecho de propiedad, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Civil, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no este terminada, razón por la cual este juzgador declara INADMISIBLE la presente querella interdictal por obra nueva y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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