EXP. 9329-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 16 de septiembre de 2.005, se recibe por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana DORYS ELENA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.132.245, domiciliada en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.982, contra el ciudadano JORGE ALBERTO BERMUDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.614.623, domiciliado en la calle San Francisco de Monay, casa S/N, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo. Mediante el cual la demandante de autos expone lo siguiente: Que en fecha 09 de enero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carache del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 01, que anexan al folio siete (7) del expediente. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, ni procrearon hijos. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo; en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 1995, y sin que hasta la presente fecha se haya verificado reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual acude ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco(5) años.
En fecha 20 de septiembre de 2.005, se le dio entrada, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 20 de septiembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandante consignó recaudos.
En fecha 21 de septiembre de 2.006, se admitió la presente solicitud, y el tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que manifieste lo que a bien tenga con relación a la presente demanda y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2.006, el cónyuge demandado asistido de abogado diligenció dándose por citado.
En fecha 04 de octubre de 2.006, se libró boleta de notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 05 de noviembre de 2.006, comparece el demandado de autos, ciudadano José Alberto Bermúdez Bravo, asistido de abogado y da contestación a la demanda, donde reconoce como ciertos los hechos narrados por su cónyuge y esta de acuerdo con el divorcio por tener mas de cinco (5) años que no viven juntos.
En fecha 10 de octubre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge: DORYS ELENA BRACAMONTE contra el ciudadano JORGE ALBERTO BERMUDEZ BRAVO, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 07, del expediente, signada con el Nº 01, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de enero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carache del estado Trujillo. Así mismo, de la manifestación hecha por el cónyuge requerido, el cual señalo que es cierto todos los hechos narrados por su esposa en la solicitud, y que tienen más de 5 años separados de hecho y esta conforme con la solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: DORYS ELENA BRACAMONTE contra el ciudadano JORGE ALBERTO BERMUDEZ BRAVO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 09 de enero de 1989, matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carache del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 01, que corre inserta al folio siete (07) del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del Municipio Carache como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental

Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental

Abg. Zuleida Segovia Pérez

AGP/ymm.