EXP.9821-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 14 de Agosto de 2.006, este Tribunal recibe por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CARMEN COROMOTO RINCON SARMIENTO y ORLANDO DE JESÚS GUILLÉN PALOMARES, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.312.269 y 4.666.474, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios MARCOS SOLER FELEIRAN RIVAS y JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 80.385 y 69.687, quienes expusieron: Que en fecha 04 de junio de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 100, que anexan al folio cinco (5) del expediente. Que durante la unión conyugal procrearon 2 hijos todos mayores de edad. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Beatriz, Bloque 37, Edificio 01, Apartamento 0906 en la ciudad de Valera estado Trujillo; en donde habitaron hasta que la relación entre ellos se fue deteriorando hace aproximadamente siete (7) años y su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año 1999, y sin que hasta la presente fecha se haya verificado reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 18 de septiembre de 2.006, se le dio entrada, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 24 de octubre de 2.006, la cónyuge asistida de abogado diligenció consignando recaudos.
En fecha 01 de noviembre de 2.006, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal l VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha14 de noviembre de 2.006, se libró boleta de notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2.006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2.006, consigna escrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, en donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges: CARMEN COROMOTO RINCON SARMIENTO y ORLANDO DE JESÚS GUILLÉN PALOMARES, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 5, del expediente, signada con el Nº 100, se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de junio de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo; observa este juzgador, que ambos cónyuges manifiestan su conformidad en cuanto a que desde el año 1999 se separaron de hecho y que no hay posibilidad de reconciliación alguna. Y por cuanto se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; la cual manifiesta no tener objeción ante la presente solicitud este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: CARMEN COROMOTO RINCON SARMIENTO y ORLANDO DE JESÚS GUILLÉN PALOMARES. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 04 de junio de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 100, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Prefectura antes mencionada como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La secretaria Accidental.
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental
Abg. Zuleida Segovia Pérez
AGP/ymm.
|