REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 12 de Diciembre de 2006
196° y 147°.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: Bernardo González, titular de la cédula de identidad N° V-5.504.867.
MOTIVO: Colocación familiar a favor de los niños: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
EXPEDIENTE: N° 03700.-
SINTESIS
Consta en autos a los folios 01 y 02, solicitud realizada por el ciudadano: Bernardo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.504.867, domiciliado en el edificio Greven, sector Mezzanina, apartamento conserjería, Municipio Valera del Estado Trujillo, de colocación familiar a favor de los niños: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el progenitor de los niños se encuentra cumpliendo sentencia judicial en la cárcel de Sabaneta y la progenitora de los niños no le presta la debida atención y cuidado que requieren, según se evidencia del acta levantada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil cinco (2005), razón por la cual el Tribunal en auto de admisión dictado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2005), ordenó las evaluaciones psicológica y psiquiátrica al solicitante ciudadano: Bernardo González, ya identificado.
Del resultado de las evaluaciones realizadas al solicitante se determinó que no se evidencia indicadores de organicidad cerebral ni rasgos patológicos de personalidad que puedan impedir el desenvolvimiento de rol parental sustituto y que se encuentra en condiciones de brindarle la atención a sus nietos y además cuenta con la ayuda de su pareja Oliva Pirela, abuela de los mimos.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la colocación familiar. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que el ciudadano: Bernardo González, ya identificado, cumple con los requisitos de Ley para que le sea otorgada la colocación familiar, de los niños: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se decreta la colocación familiar de los niños: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar del ciudadano: Bernardo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.504.867, domiciliado en el edificio Greven, sector Mezzanina, apartamento conserjería, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de los niñas por un lapso de seis (06) meses.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Suplente Especial, EL Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León.
AARR/jrec.
EXP: 03700.-
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