SALA DE JUICIO N° 2
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: YRENE RAMONA BRICEÑO ARAUJO y JUAN MIGUEL LÓPEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: DEFENSORIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
N° Expediente: 1290-2.-
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y régimen de visitas. De la solicitud se desprende que el niño: (Se omite el nombre de acuerdo al articulo 65 de la LOPNA) de once (11) años de edad, y el adolescente: (Se omite el nombre de acuerdo al articulo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad, para quienes se estableció por sus padres la obligación alimentaría y el régimen de visitas, son hijos del ciudadano JUAN MIGUEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.920.836, domiciliado en la Av. Cuatricentenaria, Res. Parque Nápoli, Aptto. B-22, Valencia, Estado Carabobo, quien está obligado para con ellos, a la par que tiene el derecho de compartir con sus hijos y a su vez ellos tienen el derecho de ser visitados por él, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la DEFENSORÍA PÚLICA DE LOS NIÑOS Y ADOLECENTES N° 1 DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, habida cuenta de que el padre convino en fecha 23-11-2006, SEGÚN ACTA N° 435, en aportarle la suma de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.250.000.00) mensuales en EFECTIVO; en el mes de Agosto, por bono vacacional, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES; (Bs. 300.000.00), en Diciembre, por concepto de aguinaldos, la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000.00). Dicho acuerdo, comenzará a regir a partir del día 23-11-2006, mediante pago que se efectuara en la Entidad Bancaria BANESCO, N° 0134-0445-37-4452056750. En caso de surgir gastos eventuales, como podrían ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, etc., estos serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores. Igualmente en este acuerdo, establecieron un régimen de visita en el cual, cada vez que el padre esté en el Estado Trujillo, compartirá con sus hijos, y cuando el padre se lo pida, la madre permitirá que sus hijos viajen con el padre al Estado Carabobo o a otra parte. En caso en que la madre, no permita el régimen de visitas, el padre lo participará al Tribunal. Son todas estas razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 ejusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de los beneficiarios que nos ocupan.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 23-11-06, entre los ciudadanos YRENE RAMONA BRICEÑO ARAUJO y JUAN MIGUEL LÓPEZ,, ante la DEFENSORIA PÚBLICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en donde el padre, aportará la suma de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.250.000.00) mensuales en EFECTIVO, en el mes de Agosto, por bono vacacional, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000.00), en Diciembre, por concepto de aguinaldos, la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.00).
SEGUNDO: Se establece un régimen de visitas en el cual, cada vez que el padre esté en el Estado Trujillo, compartirá con sus hijos, y cuando el padre se lo pida, la madre permitirá que sus hijos viajen con el padre al Estado Carabobo o a otra parte. En caso en que la madre, no permita el régimen de visitas, el padre lo participará al Tribunal. Estas condiciones son aceptadas por la madre, la ciudadana: YRENE RAMONA BRICEÑO ARAUJO.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:40 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario Titular,
Abog. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/jlrt.-
Exp. N°:1290-2.-
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