SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 12 de Diciembre de 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: José Edgar Briceño Macias y Gregoria del Carmen Briceño Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.721.617 y 13.925.731
ASISTIDOS: Defensoria Pública de Protección del Estado Trujillo
MOTIVO: Homologación Obligación Alimentaría
EXP: 1292-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la adolescente y el niño (Se omite sus Nombres de a acuerdo a lo establecido por el articulo 65 de la L.O.P.N.A.,) para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría son hijos del ciudadano: José Edgar Briceño Macias venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.721.617, domiciliado en el sector Mesa de Timirisis Municipio y Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública de Protección habida cuenta que el padre convino en fecha 23-11-2006, a portar la suma de CIENTO OCHENTA MIL (180.000,oo) bolívares mensuales, mas igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de bono vacacional y en el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS MIL (500.000,oo) bolívares por aguinaldos los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banfoandes agencia Trujillo a partir del 23-11-2006, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose
la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 23-11-2006, por el ciudadano: José Edgar Briceño Macias, mediante la cual a portar la suma de CIENTO OCHENTA MIL (180.000,oo) bolívares mensuales, mas igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de bono vacacional y en el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS MIL (500.000,oo) bolívares por aguinaldos los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banfoandes agencia Trujillo a partir del 23-11-2006.-


SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge E. León Alburjas

En esta misma fecha se publico el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


EL Secretario

Abog. Jorge E. León Alburjas





AARR/JELA/Kdvd
EXP: 1292-2