REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

195º Y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MIREYA COROMOTO ANGEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.179.191.
Abogado de la parte demandante: XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.150.
Demandado: SIRIO DE JESUS NELO OLIVARES, cédula de identidad N° 9.329.116.-
Asistido por: El abogado ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.745
Motivo: Obligación Alimentaría.
Exp. N° 02301

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: MIREYA COROMOTO ANGEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.179.191, asistida por la abogada XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.150, actuando en nombre y representación del niño ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) donde demandó por fijación de obligación alimentaria al ciudadano SIRIO DE JESUS NELO OLIVARES, cédula de identidad N° 9.329.116, alegando lo siguiente:
“ …Hace aproximadamente tres (03) años se disolvió el vínculo matrimonial que me unía con el ciudadano SIRIO DE JESUS NELO OLIVARES…Pero es el caso ciudadano Juez que de esa unión se procreó un niño llamado ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA)…desde entonces y mucho antes de divorciarme el padre de mi hijo no se ha ocupado de él, desasistiéndolo en la educación, alimentación, vestido, medicinas…pido en esta solicitud de obligación de alimentos, se le asigne lo correspondiente a pensión alimentaria a mi hijo, en un monto de aproximadamente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)…

Con la solicitud de aumento de obligación alimentaria acompañó la partida de nacimiento del niño ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA)
En fecha 03 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado y se ordenó la notificación a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora solicitó se le fijara una obligación alimentaria provisional.
El 03 de febrero de 2004, el Tribunal decretó una obligación provisional de Bs. 90.000,00 mensuales.
El 12 de julio de 2004, el demandado se da por citado.
El 20 de julio de 2004, el demandado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
…Niego, rechazo y contradigo el hecho de que el menor, que es nuestro hijo este pasando necesidades, pues realmente yo puedo ayudarlo en todo lo que puedo…niego, rechazo y contradigo el hecho de poderle establecer una pensión de alimentos por la cantidad de Bs. 150.000,00 bolívares mensuales, pues tengo una carga familiar de seis hijos…

Corre inserto al folio 40 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 29 de julio se dicta auto, admitiendo las pruebas,
El 04 de agosto de 2004, se oficia a la Universidad Simón Rodríguez requiriendo la constancia de ingresos de la parte actora. Las resultas de dicho oficio no se recibieron, pero dado que el mismo no es vinculante al proceso, se pasa a decidir.

DE LAS PRUEBAS

Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda presentó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), donde se constata la relación paterno filial del demandado con el niño arriba mencionado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público y no fue tachada de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la actora, con la que se prueba su identidad.

Parte demandada:
1. Promovió las actas de nacimiento de sus otros hijos ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) todos niños. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dichos documentos por ser emanados de funcionarios públicos y no fueron tachadas de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil., logrando probar que tiene otros niños que mantener y a quienes el tribunal debe igualmente proteger.
2. Promovió un informe médico del niño( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), documento este de carácter privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, en razón de lo cual se desecha su valor probatorio.
3. Constancia de unión concubinaria con la ciudadana MARIA LEONOR RIVAS, la cual adminiculada a las actas de nacimiento de los niños prueba que el demandado se encuentra en unión concubinaria, teniendo la carga de ayudar al mantenimiento del hogar.
4. Consigna una constancia emanada de la Comisaría Policial Nro. 03, en donde se refleja el descuento de la obligación alimentaria, lo cual no es punto de discusión, por cuanto no está controvertido el cumplimiento de la obligación alimentaria.
5. Solicitó se requiriera la constancia de ingresos de la demandante, lo cual se hizo y hasta el presente no consta en autos el resultado, pero dado que sea cualquiera el resultado de tal probanza, el mismo en ningún caso puede eximir al padre de su responsabilidad frente a su hijo, en razón de lo cual se prescinde de la misma, pues ha transcurrido un tiempo considerable.

DE LOS INGRESOS DEL DEMANDADO

Con el documento que corre en el folio Nro. 12 del expediente se acredita la condición de trabajo del demandado como trabajador, actualmente jubilado de la Gobernación del Estado Trujillo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterno filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente , más se tomaron en cuenta los demás hijos a quienes tiene igualmente el deber de mantener y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MIREYA COROMOTO ANGEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.179.191, asistida por la abogada XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.150, actuando en nombre y representación del niño ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA)por aumento de obligación alimentaria en contra del ciudadano SIRIO DE JESUS NELO OLIVARES, cédula de identidad N° 9.329.116, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA


PRIMERO: Se aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: SIRIO DE JESUS NELO OLIVARES, cédula de identidad N° 9.329.116, debe satisfacer a su hijo CIRO DE JESUS NELO ANGEL a la cantidad de dinero equivalente al 16 % de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de noventa mil (90.000,00) bolívares, mensuales más un mes adicional (01) del monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gasto de útiles y uniformes escolares y dos (02) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria en el mes Diciembre por concepto de aguinaldos.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le aumenten el salario al trabajador bien sea por decreto presidencial o por contratación colectiva para lo cual el ente retenedor deberá hacer los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en el sentido de que las referidas retenciones sean descontadas del sueldo del obligado alimentario jubilado y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, a nombre del niño ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce días del mes de diciembre de dos mil seis.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 11:00 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO

ARR/JLA/aarr
Exp. 2301