REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: RAMON DE JESUS PARADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.404.163.-
Abogado asistente: RAMONA VALERO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.312.-.
Demandada: ZULAY PATRICIA LOPEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 17.391.613
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria
Expediente. 05009

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente proceso se inicia mediante el ofrecimiento de obligación alimentaria realizado por el ciudadano: RAMON DE JESUS PARADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.404.163, a favor de su hijo (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de un (01) año de edad, alegando lo siguiente:
“…En fecha 29 de abril de 2005… nació mi hijo (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), desde antes de su nacimiento me he responsabilizado de él, corriendo con todos los gastos médicos y de alimentación que la madre ZULAY PATRICIA LOPEZ, requería, sin llegar por ello a formar en ningún momento, alguna relación de concubinato con dicha ciudadana, ya que tampoco somos casados, habiendo mantenido en el pasado una relación de noviazgo; a raíz del nacimiento de mi hijo yo he corrido con todos los gastos de sustento tanto del niño como de la madre, hasta el momento que me di cuenta que el dinero que yo le proporcionaba era utilizado para fines innecesarios… Es por ello que recurro a esta instancia, debido a que por la vía conciliatoria no puede lograr ningún acuerdo, a realizar un ofrecimiento de pensión alimentaria equivale a noventa mil bolívares (90.000,00) mensual…”

Corre inserta al folio 04 acta de nacimiento del niño (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 25 de Septiembre de 2006, el Tribunal admite el ofrecimiento de obligación alimentaria, notificando al Ministerio Público y librando boleta de citación a la ciudadana: ZULAY PATRICIA LOPEZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.613.
En fecha 13-11-2006, la demandada de autos se dio por citada.
El día señalado para la contestación de la demanda la ciudadana ZULAY PATRICIA LOPEZ URQUIOLA, no compareció y se abrió el juicio a pruebas por ocho días.
Corre inserta al folio 14 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Se evidencia al folio 16, auto del tribunal admitiendo las pruebas de la demandada.
Al folio 37 y 38, corre inserto escrito de promoción de pruebas del oferente.
De los folios 42 al 44 corre inserto escrito providenciando las pruebas de la parte actora.
El 05 de diciembre de 2006, fue notificada la representante del Ministerio Público.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Parte demandante: Con el escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria promovió lo siguiente:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), con tal documento quedó demostrado que el referido niño es hijo del ciudadano RAMON DE JESUS PARADA GARCIA, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron emitidos por funcionarios públicos, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falso, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió prueba de informes solicitando se oficiara a la Universidad Valle de Momboy, a fin de que informara si la ciudadana ZULAY LOPEZ URQUIOLA cursa estudios en tal institución, lo cual resultó positivo. Con tal prueba quedó demostrado que efectivamente cursa estudios de Derecho en esa Universidad, pero tal probanza resulta impertinente para el caso que no ocupa, es por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio.
3.- Promovió la prueba de informes a fin de que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que informara si ante ese organismo cursa alguna denuncia contra el mismo, respondiendo tal institución que no, prueba ésta prueba impertinente para el caso que nso ocupa: un ofrecimiento de obligación alimentaria.
4. Solicitó que se practicara un informe social en el hogar del niño (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), demostrando que el niño se encuentra bien atendido por su progenitora, más necesita el apoyo de su padre.

5.- Promovió constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Valera, con tal documento el demandante logró probar su residencia, observa esta juzgadora que es un documento emanado de funcionario de la administración pública, en ejercicio de sus funciones con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Parte demandada: En el lapso de promoción de pruebas promovió:
1.Promovió se oficiara a la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo , solicitando informara si por ante esa defensoría cursó el expediente Nro. 142-06, en donde figuran como partes ZULAY LOPEZ URQUIOLA y RAMON DE JESUS PARADA. La respuesta a tal probanza fue consignada por la parte promoverte, viciando con tal conducta la imparcialidad de la prueba, por lo que se desecha su valor probatorio.
2.Promovió se oficiara a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, solicitando informara si por ante esa defensoría cursó el expediente Nro. 21F8-0916-06, en donde figuran como partes ZULAY LOPEZ URQUIOLA y RAMON DE JESUS PARADA. A tal prueba la Fiscalía respectiva respondió que esa fiscalía atendió a la ciudadana ZULAY LOPEZ URQUIOLA , referida por la Defensoría Monseñor José Humberto Contreras, citando al ciudadano RAMÖN JESUS PARADA, por cuanto éste no compareció ante la Defensoría. Con tal información logró probar que llevaba un procedimiento ante esa fiscalía por obligación alimentaria, esta juzgadora le concede valor probatorio.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación filial entre el accionante y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación alimentaria. B).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derechos beneficiario de la obligación alimentaria y, C) La capacidad económica del obligado alimentario, representada por su ofrecimiento, el cual se considera muy bajo para las necesidades básicas de un niño. es por lo que le conformidad con los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el ofrecimiento de la obligación alimentaria realizado por el ciudadano: RAMON DE JESUS PARADA GARCIA, a favor del niño (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), y se fija la obligación alimentaria en la cantidad de dinero equivalente al 29,29% de un salario (1) mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) más dos (02) del monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido, para lo cual los oferentes deberán realizar los ajustes necesarios. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordena aperturar para tal fin.-
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce días (12) días del mes de diciembre de dos mil seis.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO ABOG. JORGE LEON A.



En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:30 am, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO
ARR/MAP/aarr
Exp. 05009