Sala de juicio N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: LUIS EDUARDO GODOY VILLEGAS y CARIBAY ADELA SULBARAN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.908.573 y 14.309.217.
Abogado asistente: HELLEN TAMARA PEREZ RANGEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 64.315.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 02401.
SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2003) y admitido en esa misma fecha, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 05), los ciudadanos: LUIS EDUARDO GODOY VILLEGAS y CARIBAY ADELA SULBARAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.908.573 y 14.309.217, asistidos por la abogado: HELLEN TAMARA PEREZ RANGEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 64.315, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán, Estado Trujillo, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil uno (2001), según acta de matrimonio signada al Nº 16. (folio 04), procreando una (01) hija de nombre: ( Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partida de nacimiento Nro. 684, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo. (folio 03). En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2003), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha doce (12) de Julio de dos mil cuatro (2004), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 07). Al folio Nro. 08, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO GODOY VILLEGAS y CARIBAY ADELA SULBARAN RODRIGUEZ, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de Agosto de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán, Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 16.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece en que el padre podrá visitar a su hija tres veces al mes y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas; por otro lado en cuanto a la obligación alimentaria se establece en que el padre aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEON

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON

ARR/jrec.-