SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: EDWIN JOSE GODOY TERAN y ARELYS COROMOTO LOZADA MEJIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.173.573 y 17.049.728.
Abogado asistente: EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.555.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04741.
SINTESIS

Los ciudadanos: EDWIN JOSE GODOY TERAN y ARELYS COROMOTO LOZADA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.173.573 y 17.049.728, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.555, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha quince (15) de Marzo de dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: ( Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), es admitida por el Tribunal la solicitud, y posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: EDWIN JOSE GODOY TERAN y ARELYS COROMOTO LOZADA MEJIA, ya identificados, contrajeron en fecha quince (15) de Marzo de dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 10.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial, el Tribunal procede a adjudicársela a la madre ciudadana: ARELYS COROMOTO LOZADA MEJIA, ya identificada, en razón de que a pesar de que en el libelo de la solicitud de divorcio no acordaron quien la ejercería, el Tribunal entiende que fue un error, puesto que más adelante procedieron a fijar una obligación alimentaria en cabeza del padre ciudadano: EDWIN JOSE GODOY TERAN, ya identificado, que obviamente debe ser el no guardador; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hija.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. Jorge León.
jrec.-