REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
TRUJILLO


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de los adolescentes (se omiten sus nombres)
Demandado: RICHARD JAVIER ARRIECHE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.911.252
Motivo: Procedimiento Judicial de Protección
Expediente N° 04755


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda formulada por la abogada: MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, actuando en representación de los adolescentes (se omiten sus nombres), en la misma solicitó de este Tribunal la sanción por la presunta violación en el pago de la obligación alimentaria, que el ciudadano RICHARD JAVIER ARRIECHE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.911.252, mayor de edad, venezolano, está obligado a cancelar a sus hijos. Consignó copia fotostática de la homologación de obligación alimentaria y demás recaudos; igualmente en la audiencia de juicio solicita la cancelación de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) de las obligaciones alimentarias atrasadas suma esta correspondiente desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de noviembre de 2006, más gastos escolares y de vestido, así mismo solicitó se le imponga a el ciudadano RICHARD JAVIER ARRIECHE NUÑEZ, la sanción pecuniaria que por concepto de incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria prevee el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con la demanda acompañó copia de la libreta de ahorros en donde el demandado debía depositar la obligación, copia certificada de la sentencia de homologación de obligación alimentaria y partida de nacimiento de los adolescentes (se omiten sus nombres).

Admitida dicha solicitud, en fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó la citación del requerido .
En fecha 15 de noviembre de 2006, fue agregado a los autos el resultado de la citación del requerido, habiéndose practicado su citación personal.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se celebra la audiencia de juicio, donde la parte actora insistió en su petición.

Es este historial sintetizado de las actas procesales.

De las Pruebas
Parte demandante
Con la demanda, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia de homologación de obligación alimentaria por medio de la cual el ciudadano RICHARD JAVIER ARRIECHE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.911.252, se comprometió en cancelar como obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (se omiten sus nombres), a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), tal convenio fue homologado por el tribunal. Con el referido documento la parte actora demostró la obligación asumida por el demandado y así se decide.
Igualmente consignó de la libreta de ahorros en donde el demandado tenía que realizar los pagos, donde se evidencia que efectivamente no los realizó.
De la misma manera con la demanda, consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (se omiten sus nombres), con las que se prueba la filiación del demandado respecto a los mismos, las cuales reciben la valoración del documento público.

Parte demandada
No promovió ningún tipo de pruebas, ni asstió a la audicencai de juicio, recayendo sobre el mismo la confesión ficta de todo lo demandado.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo el presente Tribunal deja claro que el procedimiento Judicial de Protección, seguido en el siguiente proceso tiene su fuente en que la parte actora solicitó la imposición de sanciones, las cuales solo pueden ser ventiladas a través del procedimiento en previsto entre los artículos 318 y 330 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez verificada la audiencia de juicio, solo la parte actora compareció a la audiencia pública. La parte actora solicitó el cumplimiento del Convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño Sala N° 02, mediante el cual el ciudadano RICHARD JAVIER ARRIECHE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.911.252, se comprometió en cancelar la obligación alimentaria a sus hijos (se omiten sus nombres).

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 1, 8 y 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demandada intentada por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de los adolescentes (se omiten sus nombres), contra RICHARD JAVIER ARRIECHE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.911.252, y ordena cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00,00) monto que incluye la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de obligación alimentarias vencidas, desde el 01-02-2006 fecha esta que fue homologado el convenimiento hasta la fecha de esta decisión, más intereses, calculados al 12% anual que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de gastos de vestido.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Educación en el sentido de que la obligación alimentaria acordada por las partes le sea descontado directamente por nómina y dichas retenciones deberán ser enviadas a este Tribunal mediante cheque de gerencia.
TERCERO: No se le establece la sanción pecuniaria fijada en el artículo 223 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el destino de la referida multa, de conformidad con el artículo 250 ejusdem debe ser el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio donde se cometió la infracción y dicho fondo no ha sido creado.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARO

ABG: JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO



ARR/MAP/aarr
Expediente N° 04755