SALA DE JUICIO N° 2

TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JOSE DANIEL LINARES MONTILLA y MARIA DEL VALLE RIVAS DE LINARES
ABOGADOS ASISTENTES: DEFENSORÍA DE LA FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
N° Expediente: 1304-2.-
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaría y régimen de visitas. De la solicitud se desprende que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al articulo 65 de la LOPNA), de tres (03) años de edad, , para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría y el régimen de visitas, es hija del ciudadano JOSE DANIEL LINARES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.364, domiciliado en el Sector Valle Frío del sector San Jacinto del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, a la par que tiene el derecho de compartir con su hija y a su vez ella tiene el derecho de ser visitada por él, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la DEFENSORIA PÚBLICA DE LA FUNDACION DEL NIÑO, habida cuenta de que el padre convino en fecha 24-11-2006, en aportarle la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00)mensualmente, fraccionada en la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000.00) quincenales, y aparte, en el Mes de Diciembre, acordó en aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00) por concepto de aguinaldos. No obstante, señaló que de tener mejores ingresos aumentará el monto, tanto de la obligación alimentaria mensual, como de la bonificación del mes de Diciembre. Todos estos, serán depositados en la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Cuenta de Ahorro N° 01020364.70100076385; igualmente, ambos padres acordaron en asumir el vestuario y medicamentos de manera equitativa, y en el futuro, los estudios y recreación de la beneficiada. En cuanto al Régimen de Visitas, los padres acordaron que podrán establecerlo, una vez se solvente la situación conyugal de ambos. Son estas razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 ejusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de los beneficiarios que nos ocupan.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 19-10-06, entre los ciudadanos JOSE DANIEL LINARES MONTILLA y MARIA DEL VALLE RIVAS DE LINARES , ante la DEFENSORIA DE LA FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO TRUJILLO , en donde el padre aportará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00)mensualmente, fraccionada en la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000.00) quincenales, y aparte, en el Mes de Diciembre, acordó en aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00) por concepto de aguinaldos. No obstante, señaló que de tener mejores ingresos aumentará el monto, tanto de la obligación alimentaria mensual, como de la bonificación del mes de Diciembre. Todos estos, serán depositados en la Entidad Bancaria
BANCO DE VENEZUELA, Cuenta de Ahorro N° 01020364.70100076385. También, ambos padres acordaron en asumir el vestuario y medicamentos de manera equitativa, y en el futuro, los estudios y recreación de la beneficiada.

SEGUNDO: Se establecerá el régimen de visitas, una vez resuelta la situación conyugal de ambos padres.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas




En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:40 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.





El Secretario Titular,


Abog. Jorge León Alburjas








ARR/JELA/jlrt.-
Exp. N°: 1304-2.-