REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: CAHANDICETHL THANYHR BASTIDAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°. 10.262.966.-
Apoderado Judicial: la abogada: YAJAIRA RIVAS BALZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.569.-
Demandado: JOSE DE LA CRUZ CHINCHILLA ZARATE, titular de la cédula de identidad C.I. N° 10.258.859.
Abogado de la parte demandada: ANA EMILIA GARCIA VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.235.
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 04343

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal, y admitida en fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana: CAHANDICETHL THANYHR BASTIDAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°. 10.262.966, asistida por la abogada: YAJAIRA RIVAS BALZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.569, demandó por divorcio a su cónyuge JOSE DE LA CRUZ CHINCHILLA ZARATE, titular de la cédula de identidad C.I. N° 10.258.859, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega la demandante que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“...Después de celebrado el matrimonio civil fijamos como domicilio conyugal…Pero mi esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter a mostrarse frío e indiferente desasistiendo sus deberes como padre y como esposo, esta situación culminó el 10 de diciembre de 2004, cuando mi cónyuge, optó por abandonar el hogar, retirando sus pertenencias personales, sin manifestar las causas de su abandono y sin querer regresar…


Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija habidos en el matrimonio, la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
En fecha 20 de diciembre de 2005, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público, la cual fue notificada el 10 de febrero de 2006.
El 19 de mayo de 2006, fue consignado en el tribunal el resultado de la citación del demandado, habiéndose logrado su citación personal.
El 04 de julio de 2006, se realizó el primer acto conciliatorio.
El 20 de septiembre de 2006, se llevó a lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de septiembre de 2006, fue el último día para llevar a cabo la contestación de la demanda, no realizándolo el demandado.
El 01 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. El abandono se produce por violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a, la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; por los esposos y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no contestó la demanda es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de las ciudadanas: YOSELYN DEL VALLE MENDOZA CABEZAS y DENNY NOHEMAR PARILLI CAMBERO, titulares de la cédulas de identidad Nro. 15.589.432 Y 11.614.795, respectivamente.

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 03, 04, donde consta acta de matrimonio de CAHANDICETHL THANYHR BASTIDAS UZCATEGUI y JOSE DE LA CRUZ CHINCHILLA ZARATE y la partida de nacimiento de la niña(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron tachados de falsos, demostrándose la existencia del matrimonio y de la niña.
En la audiencia de pruebas rindieron declaración las ciudadanas YOSELYN DEL VALLE MENDOZA CABEZAS y DENNY NOHEMAR PARILLI CAMBERO, titulares de la cédulas de identidad Nro. 15.589.432 Y 11.614.795, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a las partes y que les consta que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CHINCHILLA UZCATEGUI, abandonó el hogar.

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Las testigos evacuados fueron contestes en sus dichos por lo que quedó probado la existencia de los hechos alegados, sumado al análisis de los documentos valorados por lo que no queda duda de que la causal invocada por la parte accionante encuadra en los supuestos fácticos al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil es por ello que los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem, así como lo dispuesto por los artículos 185, 179 y 190 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio por “abandono voluntario” instaurado por la ciudadana: CAHANDICETHL THANYHR BASTIDAS UZCATEGUI, contra su cónyuge JOSE DE LA CRUZ CHINCHILLA ZARATE.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 2002, según acta N° 44.
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria a favor de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) , este Tribunal fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, mas igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares y dos meses del monto de la obligación alimentaría en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldos. En relación al régimen de visitas se ratifica el régimen que había sido dictado de manera provisional, mediante el cual el padre podrá buscar a su hija cada quince días los días viernes en la tarde y regresarla el día domingo respectivo a las 5 p.m. Los períodos vacacionales serán compartidos.
CUARTO: La Guarda de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), la seguirá ejerciendo la madre y la patria potestad la seguirán ejerciendo ambos padres.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dicta en el lapso legal.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) día del mes de diciembre de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abog. JORGE LEON ALBURJAS




En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
El Secretario

ARR/JELA/AARR
Exp. 04343