SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ D´GIOVANNI y MARINA ELIZABETH CORONADO TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.787.894 y 12.542.979.
Abogado asistente: YAJAIRA DURAN LEAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 113.116.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05062.
SINTESIS

Los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ D´GIOVANNI y MARINA ELIZABETH CORONADO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.787.894 y 12.542.979, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: YAJAIRA DURAN LEAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 113.116, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la extinta Prefectura del Municipio y Distrito Carache del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), es admitida por el Tribunal la solicitud, y posteriormente en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ D´GIOVANNI y MARINA ELIZABETH CORONADO TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.787.894 y 12.542.979, ya identificados, contrajeron en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la extinta Prefectura del Municipio y Distrito Carache del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 37.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARINA ELIZABETH CORONADO TORO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ D´GIOVANNI, ya identificado, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, monto que aumentará a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del mes de Septiembre de dos mil siete (2007); igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Carache, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. Jorge León.
ARR/jrec.-