SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JESUS RAMON SOTO GONZALEZ y MARIA YSOLINA CARRIZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.154.387 y 10.956.942.
Abogado asistente: EUDO RAMON MARUQEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.555.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05074.
SINTESIS

Los ciudadanos: JESUS RAMON SOTO GONZALEZ y MARIA YSOLINA CARRIZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.154.387 y 10.956.942, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: EUDO RAMON MARUQEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.555, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha doce (12) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), es admitida por el Tribunal la solicitud, y posteriormente en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JESUS RAMON SOTO GONZALEZ y MARIA YSOLINA CARRIZALEZ GONZALEZ, ya identificados, contrajeron en fecha doce (12) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 06.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial, el Tribunal procede a adjudicársela a la madre ciudadana: MARIA YSOLINA CARRIZALEZ GONZALEZ, ya identificada, en razón de que a pesar de que en la solicitud de divorcio no se pronunciaran sobre la misma, el Tribunal entiende que fue un error, puesto que más adelante procedieron a fijar una obligación alimentaria en cabeza del padre ciudadano: JESUS RAMON SOTO GONZALEZ, que obviamente debe ser el no guardador; se establece en cuanto a la obligación alimentaria que el padre aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (18) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. Jorge León.
ARR/jrec.-