REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 146°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIA TERESA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.326.641, y hábil, en su carácter de representante legal del adolescente (se omite).
Asistida por: La abogada ONEIDA SIERRALTA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.967.
Demandado: LIBIO DE JESUS MATHEUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 2.625.123.
Asistido por: La abogada CARMEN CECILIA ARAUJO , inscrita en el l I.P.S.A., bajo el N° 42.726.
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 03854
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana MARIA TERESA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.326.641, y hábil, en su carácter de representante legal del adolescente JOSE GREGORIO MATHEUS BARROETA, asistida por la abogada ONEIDA SIERRALTA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.967, quien demandó por aumento de obligación alimentaria al ciudadano LIVIO DE JESUS MATHEUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 2.625.123, por la cantidad de trescientos mil (300.000,00) bolívares.
Corre inserto al folio 13 al 17, copia de diferentes facturas y un informe neurológico.
En fecha 19 de octubre de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos.
En fecha 19 de octubre de 2006, fue ordenado el reconocimiento del adolescente JOSE GREGORIO BARROETA, en razón de que el padre del mismo reconoció su cualidad al suscribir una transacción acordando una obligación alimentaria a favor del mismo.
El 24 de noviembre de 2006, fue agregada a los autos el resultado de la citación del demandado, el cual fue citado personalmente.
El día previsto para la contestación de la demanda, el demandado contestó en los siguientes términos:
…mi salario mensual es de sueldo mínimo, que como toda persona también tengo gastos particulares para mi subsistencia, como son los propios de un hogar, tales como luz, teléfono, agua, alimentos, entre otros. En tal sentido, solicito a este órgano jurisdiccional tenga presente al momento de fijar el nuevo monto de la obligación alimentaria a favor de mi hijo…mi capacidad económica actual…
Al folio 40 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la demandante.
Al folio al 41 corre inserto el auto que admite las pruebas de la demandante.
Entre los folios 42 y 43, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas del demandado.
El 15 de diciembre de 2006, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante:
1. Con la demanda presentó copia de un informe neurológico a nombre del adolescente JOSE GREGORO MATHEUS BARROETA, el cual se desecha por tratarse de un documento de carácter privado que no fue ratificado a través de la prueba testimonial.
2. Igualmente consignó con la demanda una serie de facturas, las cuales reciben la misma valoración que la prueba anterior.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, promovió:
1. El mérito favorable del auto de homologación de la obligación alimentaria, con el que se prueba que la obligación alimentaria se encontraba prefijada.
2. La declaratoria de reconocimiento voluntario del adolescente JOSE GREGORIO MATHEUS BARROETA, con la que se prueba su filiación respecto al demandado.
3. El informe neurológico y las facturas, cuya valoración se realizó supra.
Parte demandada: Promovió las siguientes pruebas:
1.- Constancia de trabajo, con la que se prueba su capacidad económica.
2. Copia de sus recibos de pago, demostrando con ello el ingreso neto a percibir.
3. Una serie de recibos emanados de la sociedad “VIVERES RODOLFO C.A.” , los cuales se desechan por tratarse de documentos de carácter privado que no fueron ratificado a través de la prueba testimonial.
4. Promovió una serie de depósitos bancarios de la obligación alimentaria, con lo que demuestra que está cumpliendo con la misma, más tal hecho no es controvertido.
5. Constancia de convivencia, la cual no fue impugnada por el adversario, con la que se demuestra la presunción de veracidad de su contenido.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente más no para cumplir con el monto solicitado por la actora, pues el tribunal debe tomar en cuenta que el demandado debe contar también con ingresos que le permitan subsistir dignamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de aumento obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA TERESA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.326.641, y hábil, en su carácter de representante legal del adolescente JOSE GREGORIO MATHEUS BARROETA, asistida por la abogada ONEIDA SIERRALTA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.967, contra el ciudadano LIVIO DE JESUS MATHEUS ARAUJO.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: LIVIO DE JESUS MATHEUS, ya identificado, debe satisfacer a su hijo JOSE GREGORIO MATHEUS BARRUOETA, a la cantidad de dinero equivalente al 35,39 % de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,00) bolívares, mensuales, de los cuales sesenta mil bolívares serán entregados mediante su equivalentes en ticket de alimentación y ciento cuarenta mil bolívares mediante el depósito en la cuenta de la actora, más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más tres (3) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, siempre y cuando el demandado goce efectivamente del aumento, para lo cual el obligado voluntariamente deberá hacer los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se deja constancia que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre dos mil seis.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. JORGE LEON
En esta misma fecha siendo las 2:30 a m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
El Secretario.
ARR/JELA/aarr
Exp. 03854
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