REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 146°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: LUZMARY KATERINE ROJO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.039.857, y hábil, en su carácter de representante legal de la adolescente (se omite).
Asistida por: El abogado OMAR DANILO CALDERON, en su carácter de Defensor de Protección Nro. 02.
Demandado: FRANKLIN ANTONIO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 11.319.351.
Asistido por: El abogado JOHAN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 117.479.
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 11.967.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana LUZMARY KATERINE ROJO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.039.857, y hábil, en su carácter de representante legal de la adolescente FRANYANNA ANDREINA SALAS ROJO y del niño FRANYERSON ALEJANDRO SALAS ROJO, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, en su carácter de Defensor Público de Protección Nro. 02, , quien demandó por aumento de obligación alimentaria al ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 11.319.351, por la cantidad de ciento ochenta mil (180.000,00) bolívares.
Corre inserto al folio 95 y 96 copia de las partidas de nacimiento de la adolescente FRANYANNA ANDREINA SALAS ROJO y del niño FRANYERSON ALEJANDRO SALAS ROJO.
Al folio 94 se evidencia copia de libreta de ahorros a nombre de la demandante.
De los folios 50 al 51 se evidencia copia simple de la decisión que le fijó la obligación alimentaria a la demandante.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos.
El 27 de septiembre de 2006, fue citado el demandado personalmente.
El día previsto para la contestación de la demanda, el demandado no contestó.
Entre los folios 106 y 107, corre inserto escrito de promoción de pruebas del demandado.
Al folio al 118 corre inserta la constancia de ingresos del demandado.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
El 31 de octubre de 2006, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante:
1.- Observa esta juzgadora a los folios 95 y 96 copia de las partidas de nacimiento de la adolescente FRANYANNA ANDREINA SALAS ROJO y del niño FRANYERSON ALEJANDRO SALAS ROJO, donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con la adolescente y el niño arriba mencionados, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acompañó con la demanda, copia de la sentencia dictada por éste Tribunal, en donde consta que la obligación alimentaria fue prefijada, así como copia de la libreta donde se deposita la obligación.
Parte demandada: Promovió las siguientes pruebas:
1.- Constancia de trabajo, con la que se prueba su capacidad económica.
2. Copia de sus recibos de pago, demostrando con ello el ingreso neto a percibir.
3. El acta de matrimonio con la ciudadana YENNY CASTRO y las actas de nacimiento de los niños FRANKLIN ALBERTO y FREDERI ANTONIO SALAS CASTRO, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que tiene otras cargas familiares que el Tribunal debe igualmente proteger.
4.- Promovió la tarjeta de asegurado de los demandantes, demostrando que los mismos gozan de tal beneficio.
5.- Promovió la constancia de estudio de los niños FRANKLIN Y FREDERI SALAS CASTRO, demostrando tal circunstancia.
6.- Promovió la constancia de afiliación de sus hijos accionantes al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, demostrando que sus hijos gozan de tal seguro.
7. Contrato con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para los servicios Fúnebres, donde están afiliados los accionantes, probando tal circunstancia.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la forma como fueron planteados y probados los hechos, la presente juzgadora llega a la conclusión de que el demandado hasta el presente ha cumplido con la obligación alimentaria asumida, más el pago de otros conceptos que forman parte de la obligación alimentaria, en efecto, según lo dispuesto por el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
Consta en autos que el mismo cancela aparte los gastos de medicina, además de la responsabilidad de mantener a sus otros hijos que el tribunal debe igualmente proteger, en razón de lo cual un aumento de la obligación alimentaria a la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) resulta elevado, en cuanto a su ingreso.
Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de aumento obligación alimentaria, incoada por la ciudadana LUZMARY KATERINE ROJO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.039.857, y hábil, en su carácter de representante legal de la adolescente FRANYANNA ANDREINA SALAS ROJO y del niño FRANYERSON ALEJANDRO SALAS ROJO contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAS.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO SALAS, ya identificado, debe satisfacer a sus hijos FRANYANNA ANDREINA SALAS ROJO Y FRANYERSON ALEJANDRO SALAS ROJO, a la cantidad de dinero equivalente al 18% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares, mensuales, más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más tres (3) meses del monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado bien se por contratación colectiva o decreto presidencial, la cual el obligado voluntariamente deberá hacer los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se ordena el descuento por nómina de los montos aquí fijados.
TERCERO: Se deja constancia que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO TITULAR


ABOG. JORGE LEON


En esta misma fecha siendo las 10:30 a m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

El Secretario.




ARR/JELA/aarr
Exp. 11967