SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 19 de Diciembre de 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: NAIROBI NATALY NUÑEZ LINARES Y JOHAN JOSE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.610.256 y 18.457.989
ASISTIDOS: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE UNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
N° Expediente: 1317-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación alimentaría y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 10 meses de edad, para quienes se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hijo del ciudadano JOHAN JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.457.989, domiciliado en el Turagual, Avenida Principal, casa S/Nº Callejón la Trinidad Estado Trujillo, quien está obligado para con él, a la par que tiene el derecho de compartir con su hijo y a su vez el niño tiene el derecho de ser visitado por él, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio san Rafael de Carvajal, habida cuenta que el padre convino en fecha 17-11-2006, en aportarle la cantidad de setenta mil bolívares (Bs 70.000,oo) Quincenales, es decir ciento cuarenta mil Bolívares (Bs 140.000,oo), fuera de los gastos accesorios de Medicinas, Ropa y útiles escolares, los cuales corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres, el ciudadano realizara las consignaciones de manera personal a través de recibo que la ciudadana NAIROBI, deberá firmar y al mismo será a partir del 30 de noviembre del año en curso, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: NAIROBI NATALY NUÑEZ LINARES, ya identificada; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 17-11-2006, entre los ciudadanos NAIROBI NATALY NUÑEZ LINARES Y JOHAN JOSE MENDOZA ALDANA, realizado por ante el Consejo de Protección del Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, habida cuenta que el padre convino en fecha 17-11-2006, en aportarle la cantidad de setenta mil bolívares (Bs 70.000,oo) Quincenales, es decir ciento cuarenta mil Bolívares (Bs 140.000,oo) mensuales, fuera de los gastos accesorios de Medicinas, Ropa y útiles escolares, los cuales corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres, el ciudadano realizara las consignaciones de manera personal a través de recibo que la ciudadana NAIROBI, deberá firmar y al mismo será a partir del 30 de noviembre del año en curso, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: NAIROBI NATALY NUÑEZ LINARES, ya identificada.-

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 10:30 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular,

Abog. Jorge León Alburjas

ARR/JLA/amct