REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sala de juicio N° 02.
Trujillo, 04 de Diciembre de 2006.
196° y 147°.
Partes solicitantes: EDILSA JOSEFINA VILORIA INFANTE y YOHAN JOSÉ ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.632.960 y 11.132.029.
Motivo: Homologación de guarda.
Expediente N° 1281-2
SÍNTESIS.
Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. Con relación a la presente homologación de guarda, el Tribunal, vista la conciliación celebrada entre las partes ciudadanos: VILORIA INFANTE EDILSA JOSEFINA y YOHAN JOSÉ ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.632.960 y 11.132029, a favor de sus hijos (se omite su nombre, de acuerdo con las previsiones de la LOPNA), de 11 y 13 años de edad respectivamente, cuyo cometido se ha logrado materializar por ante este Tribunal, mediante el presente auto, puesto que ambas partes convinieron, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), en que la guarda del niño y de la adolescente: (se omite su nombre, de acuerdo con las previsiones de la LOPNA)corresponderá al progenitor, ciudadano: YOHAN JOSÉ ESPINOZA, ya identificado; lo cual contribuye al interés superior del beneficiario que nos ocupa, es por lo que con base a los artículos 1, 7, 21, 23, 26, 49, 76, 78, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27 y 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos de Niños y Adolescentes y los artículos 1, 2, 7, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuye los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide:
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas y con base a las normas precitadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), realizados por los ciudadanos: VILORIA INFANTE EDILSA JOSEFINA y YOHAN JOSÉ ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.632.960 y 11.132.029, y se acuerda la guarda del niño y de la adolescente (se omite su nombre, de acuerdo con las previsiones de la LOPNA) a su progenitor ciudadano: ESPINOZA YOHAN JOSE, ya identificado.
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firma en virtud del presente auto judicial homologatorio.
La Juez Suplente Especial El Secretario
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge E. León A.
Exp. N° 1281-2
ARR/JELA/jlrt.-
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