SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE CARLOS VICENTE TORRES MORENO y MARIA ROSARIO ROMERO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.952.314 y 19.103.975.
Abogado asistente: CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 42.726.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05100.
SINTESIS

Los ciudadanos: JOSE CARLOS VICENTE TORRES MORENO y MARIA ROSARIO ROMERO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.952.314 y 19.103.975, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 42.726, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JOSE CARLOS VICENTE TORRES MORENO y MARIA ROSARIO ROMERO PACHECO, ya identificados, contrajeron en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 02.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARIA ROSARIO ROMERO PACHECO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: JOSE CARLOS VICENTE TORRES MORENO, ya identificado, aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, así como también los gastos que genere la educación y el desarrollo de la hija tales como vestuario, asistencia medica entre otros, pudiendo variar la misma en circunstancias especiales tales como salud, época decembrina, útiles escolares y vestuario; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hija los días que fije la madre con la limitación que no podrá interrumpir sus días de estudio y horas de sueño y cando lo estime necesario y conveniente, en cuanto al lapso de vacaciones estas serán compartidas por ambos padres previó acuerdo dependiendo del trabajo de cada uno.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. Jorge León.

ARR/jrec.-