Sala de juicio N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: MANUEL ANTONIO VILORIA NÚÑEZ y CECILIA DEL CARMEN RUZA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.790.196 y 11.610.652.
Abogado asistente: JOSE LUIS FARIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.649.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 04210.
SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y admitido en esa misma fecha, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 12), los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VILORIA NÚÑEZ y CECILIA DEL CARMEN RUZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.790.196 y 11.610.652, asistidos por el abogado: JOSE LUIS FARIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.649, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de matrimonio signada al Nº 15. (folio 04), procreando tres (03) hijos de nombres (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partidas de nacimiento Nros. 195, 186 y 150, expedidas las dos Primeras por el Registrador Principal del Estado Trujillo y la última por la Prefectura de la Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo. (folios 07, 10 y 11). En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 14). Al folio Nro. 15, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VILORIA NÚÑEZ y CECILIA DEL CARMEN RUZA GOMEZ, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 15.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece en que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente de mutuo y amistoso acuerdo con la madre y cuando lo menores así lo requieran; por otro lado en cuanto a la obligación alimentaria se establece en que el padre aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEON

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON

ARR/jrec.-