REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 146º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIA DOMINGA ROSALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.5.789.201, actuando en nombre y representación de su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA)
Asistida por: el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.858.
Demandado: ALBERTO RAMON INFANTE, titular de cédula de identidad N° 3.903.369.
Abogado de la parte demandada: Abogado FERMIN TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.025.
Motivo: Aumento de la Obligación Alimentaría.
Exp. N° 14712
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: MARIA DOMINGA ROSALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.5.789.201, actuando en nombre y representación de su hija(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA)
, asistida por el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.858, por aumento de obligación alimentaria en contra del ciudadano ALBERTO RAMON INFANTE, titular de cédula de identidad N° 3.903.369., alegando lo siguiente:
“…En fecha 10/07/2000, este Tribunal en atención a mi solicitud de obligación alimentaria en expediente Nro. 14.712, acordó la obligación alimentaria para mi hija(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) , antes identificada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, cuando el obligado … devengaba un sueldo de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales… es por lo que solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea incrementada la obligación Alimentaria en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales…”
En fecha 18 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos, se solicitó la constancia de ingresos y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2006, operó la citación personal del demandado.
En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió la constancia de ingresos del demandado.
El 30 de octubre de 2006, el demandado contestó la demanda, ofreciendo como obligación alimentaria la suma de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00),
Corre inserto a los folios 83 y su vuelto escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora.
Corre inserto a los folios 91 y 92, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2006, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada.
El 05 de diciembre de 2006, fue notificada la representante del Ministerio Público.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante:
1.- Promovió copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) , donde se constata la relación paterno filial del demandado con la adolescente arriba mencionada, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público y no fue tachada de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil.
2. Promovió el valor de la sentencia cursante en el mismo expediente, con la que se prueba que la obligación alimentaria se encuentra prefijada.
3. Promovió la constancia de estudios de la adolescente en la Unidad Educativa Dr. Andrés Lomelli Rosario, probando tal circunstancia.
4. Promovió la copia de un récipe médico y una factura de medicinas, ambos documentos de carácter privado, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en razón de lo cual se desecha su valor probatorio.
5. Promovió y evacuó la declaración de los siguientes testigos:
A. ANA TERESA CASTELLANOS SALAS. La mencionada testigo fue conteste en su declaración, adminiculando tal testimonio a las demás pruebas promovidas, es decir, a la existencia de la adolescente; a la constancia de ingresos del demandado, la condición de estudiante de la adolescente (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) y al monto de la obligación alimentaria prefijada.
B. ENDER JOSE GARCIA PEREZ.
C.MARIA AUXILIADORA TORRES VILLEGAS.
Ambos testigos reciben la misma valoración de la testigo distinguida en el particular “A”, pues le fueron formuladas las mismas preguntas, y no se contradijeron en sus dichos.
Parte demandada:
Promovió dos informes médicos y una constancia de la Dra. Isabel Benitez, documentos estos de carácter privado que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en razón de lo cual se desecha su valor probatorio.
DE LOS INGRESOS DEL DEMANDADO
Con el documento que corre de los folios 78 Y 79 del expediente se acredita la condición de trabajo del demandado como trabajador del Instituto Nacional de Nutrición, percibiendo una remuneración de cuatrocientos noventa y dos mil doscientos setenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 492.277,03) , con lo que se prueba la capacidad económica del obligado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterno filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA DOMINGA ROSALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.5.789.201, actuando en nombre y representación de su hija (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA)
, asistida por el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.858, por aumento de obligación alimentaria en contra del ciudadano ALBERTO RAMON INFANTE, titular de cédula de identidad N° 3.903.369, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se aumenta la obligación alimentaria que el ciudadano: ALBERTO RAMON INFANTE, titular de cédula de identidad N° 3.903.369, debe satisfacer a sus hija(se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) a la cantidad de dinero equivalente al 21,30 % de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento diez mil (110.000,00) bolívares, mensuales más un mes adicional (01) del monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gasto de útiles y uniformes escolares y dos (02) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria en el mes Diciembre por concepto de aguinaldos.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le aumenten el salario al trabajador bien sea por decreto presidencial o por contratación colectiva para lo cual el ente retenedor deberá hacer los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, en el sentido de que las referidas retenciones sean descontadas del sueldo del obligado alimentario y depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0012-67-0010172983, del Banco Banfoandes, a nombre de la adolescente (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis días del mes de diciembre de dos mil seis.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. JULISSA ROSALES
En esta misma fecha siendo las 11:00 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
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