Exp. Nro.1.151-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: Mireya del Carmen Barrios Valero, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, Enfermera, titular de la cédula de identidad Nro.9.168.601, domiciliada en la Urbanización La Muralla, Avenida El Campo, Casa V-16, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Jorge Kennedy Hernández Cegarra, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.32.612.
PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Graterol Calderón, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro.5.789.867, domiciliado en la Urbanización Los Ríos, Calle Mitimbón I, Casa N° 297, Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados, Jesús Gregorio Vásquez López, Ana Baptista y Luzmila Márquez, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.52.006, 62.237 y 108.317 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
El Tribunal por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, admite la demanda presentada por la ciudadana Mireya del Carmen Barrios Valero, Asistida por el Abogado Jorge Kennedy Hernández Cegarra, en contra del ciudadano Carlos Alberto Graterol Calderón, por Desalojo de Inmueble; ordenándose la citación del mencionado demandado (Folios 1 al 05).
En fechas 06 y 14 de Junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando que no logró la citación personal del demandado de autos. (Folios 6 y 7).
En fecha 20 de Junio de 2006, la parte actora diligencia confiriendo poder apud acta al Abogado Jorge Kennedy Hernández.(Folio 8)
En fecha 22 de Junio de 2006, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 26 de Junio acordó dicha citación por carteles.(Folios 9 al 11)
Cursante a los folios 12 al 19, aparecen las actuaciones de los carteles de citación.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, la parte demandada diligencia dándose por citado.(folio 20)
En fechas 21 y 25 de Septiembre de 2006, la parte actora confirió poder apud acta a los Abogados Ana Baptista, Luzmila Márquez y Jesús Gregorio Vásquez López.(folios 21 y 22)
En fecha 25 de Septiembre de 2006, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda con recaudos adjuntos.(folios 23 al 49)
En fecha 02 de Octubre de 2006, la parte actora presenta escrito de pruebas con recaudos adjuntos.(folios 50 al 100).
En fecha 02 de Octubre de 2006, la parte actora diligenció desconociendo la relación arrendaticia y los recibos de pago cursante en autos.(Folio 101).
En fecha 03 de Octubre de 2006, la parte demandada presenta escrito de pruebas.(folio 102)
En fecha 03 de Octubre de 2006, la parte demandada diligencia ratificando los documentos presentados y consignados en el presente expediente, y desconociendo el contrato cursante en autos.(folio 103)
En fecha 03 de Octubre de 2006, la parte actora diligencia ratificando el contrato cursante en autos.(folio 104)
El Tribunal por autos de fechas 03 de Octubre de 2006, admite las pruebas presentadas por las partes.(Folios 105 y 110).
Cursante a los folios 111 al 141, aparece el desarrollo de las pruebas de las partes en el presente juicio.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO
La parte demandada opuso para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la ciudadana Mireya del Carmen Barrios Valero, para sostener la pretendida acción en contra de su mandante todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la mencionada ciudadana, no es la legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio por desalojo, ya que el mismo es propiedad de la ciudadana Omaira Rosa Morillo de Andrade, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.352.689, en su condición de legítima esposa del hoy difunto Rafael José Andrade Pichardo, y de sus hijos habidos en matrimonio Osmairy Carolina y Rafael José Andrade Morillo, quienes son Adolescentes y titulares de las cédulas de identidad Nros.18.733.121 y 19.427.325 respectivamente, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción, Matrimonio y de las partidas de Nacimiento, las cuales consignaron marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
El inmueble fue adquirido por el causante en virtud de la venta que le hiciere el extinto Instituto Trujillano de la Vivienda, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, en fecha 31 de Marzo de 1.997, bajo el Nro.44, Protocolo Primero, Tomo 16°, Trimestre Primero, sobre el cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado que posteriormente fue liberada según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipiso Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el Nro.12, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 1°, los cuales en copias certificadas y en original, consignaron marcados con las letras “E” y “F” respectivamente, y que en ese acto oponen a la demandante.
Al fallecer el ciudadano José Rafael Andrade Pichardo, y ser liberada la Hipoteca convencional de Primer Grado, su legítima esposa realiza la declaración Sucesoral, la cual anexaron en copia simple marcada con la letra “G”, ya que de ella se evidencia que el inmueble le pertenece a ella y a sus hijos y que igualmente oponen a la demandante.
Así mismo alegan, que para tener cualidad activa es impretermitible que la persona que ejercita la acción sea exactamente aquella a quien la Ley en forma abstracta le concede tal acción. En este orden de ideas, debe haber un proceso de subsunción en tanto que para determinar con propiedad el problema de la cualidad activa, el intérprete debe subsumir la situación concreta del demandante en el libelo con la situación abstracta contemplada por la Ley. Por todo esto es lógico concluir que en el caso concreto no existe la identidad lógica entre la persona del demandante concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción: Por lo que solicitaron la declaratoria con lugar a la defensa propuesta con la correspondiente condenatoria en costas.
El Tribunal de seguidas procede a resolver como punto previo la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en los siguientes términos: Como sabemos la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el Organo Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Sobre el anterior particular, la Doctrina ha sostenido que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita…” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana-Caracas 1.987, P.183.).
Así la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la que como se dijo debe ser suficiente para que el Organo jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
La parte demandada fundamenta la falta de cualidad de la ciudadana Mireya del Carmen Barrios Valero, para sostener la presente acción toda vez que ésta no es la legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, en tal sentido, observa el Juzgador que a los folios 34, su vuelto, 35 y su vuelto, corre marcado con la letra “E” copia certificada de instrumento público por medio del cual el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), da en venta al ciudadano Rafael José Andrade Pichardo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.715.529, casado, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el Sector denominado Urbanización Los Ríos, jurisdiccón de la Parroquia del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, signado con el Nro.297, con un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (49,82 mts2), de fecha 31 de Marzo de 1997, quedando anotado bajo el Nro.44, Protocolo Primero, Tomo 16, Trimestre 1, del citado año; Observa el Tribunal que al instrumento público acompañado con la letra “E” le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, y con este se demuestra que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido por el ciudadano José Rafael Andrade Pichardo, del extinto Instituto Trujillano de la Vivienda, en fecha 31 de Marzo de 1.997, por cuanto del documento se evidencia que el inmueble en cuanto a su ubicación, linderos y mesura son los mismos que los contenidos en el instrumento inserto a los foliso 3 y 4 del presente expediente, en el cual, la parte actora fundamenta la propiedad del inmueble por lo que existe una evidente dicotomía en cuanto a la titularidad del bien objeto del presente juicio, Y Así Se Declara. Por otro lado, consta a los folios 37, su vuelto, y 38, original del documento de liberación de hipoteca otorgado por el Fondo Unico para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), por medio del cual se declara totalmente cancelada la obligación y extinguida la hipoteca especial de Primer Grado sobre el inmueble antes identificado y objeto de este litigio, por cuanto el ciudadano Rafael José Andrade Pichardo, canceló el capital adeudado, del crédito otorgado, documento este registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 30 de Marzo de 2006, anotado bajo el Nro.12, Protocolo Cinco, Tomo 5°, Trimestre 1°, del año 2006. El Tribunal al instrumento inserto a los folios 37 y 38, por tratarse de un instrumento público referido a la liberación de hipoteca hecha por el ciudadano Rafael José Andrade Pichardo, por medio de la cual se declara totalmente cancelada la obligación y extinguida la hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto del presente litigio, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, Y Así Se Declara.
A los folios 39 y su vuelto, 40 y 41, cursa declaración de Impuesto Sobre Sucesiones del causante Andrade Pichardo, Rafael José, en el cual se declara la mitad del valor de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno ubicada en el sector denominado Urbanización Los Ríos, jurisdicción de la Parroquia Pampanito, Municipio y Estado Trujillo, con una construcción de 49,82 mts. Y el terreno tiene un área de 120 mts, alinderado así: Norte: Parcela Nro.299; Sur: Parcela Nro.295; Este: Calle Quebrada Mitimbó, y Oeste: Parcela Nro.435, habido por el causante según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, en fecha 31 de Marzo de 1.997, bajo el Nro.44, Protocolo Primero, Tomo 16°, Trimestre Primero. El Tribunal a la copia simple de la planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones inserta a los folios 39, vuelto y 40 y 41, del causante Andrade Pichardo, Rafael José, en virtud de que se trata de un documento público y de que el mismo no fue impugnado dentro de su oportunidad legal por la parte contraria lo tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con este que los ciudadanos Omaira Rosa Morillo de Andrade, Osmairy Carolina y Rafael José Andrade Morillo, son los herederos del causante Andrade Pichardo, Rafael José, y por ende copropietarios del inmueble objeto del presente litigio, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo y Pampán, de fecha 31 de Marzo de 1.997, anotado bajo el Nro.44, Libre 16, Protocolo 1°, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, Y Así Se Declara.
La parte demandada acompañó junto con su escrito de contestación a la demanda instrumento emanado de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2006, en el cual se lee: “…en atención a la solicitud del ciudadano: JESUS GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.717.874, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.52.006… cumplo con informarle que en nuestros archivos del libro de reconocimiento llevados por esa Oficina Notarial, “NO EXISTE” el documento otorgado por los ciudadano Rafael José Andrade Pichardo y Mireya del Carmen Barrios Valero…” El Tribunal a esta comunicación inserta al folio 43, de fecha 22 de Junio de 2006, emanado de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, le niega todo valor probatorio por cuanto la misma por ser emanada de un tercero ha debido ser ratificada en su contenido y firma por el presunto firmante a través de la prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librara oficio dirigido a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a objeto de que informe si por ante ese despacho se encuentra asentado en el libro de Reconocimientos el documento que contiene la negociación efectuada entre los ciudadanos Rafael José Andrade Pichardo y Mireya del Carmen Barrios Valero, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 26, Tomo 3°. Recibiendo el Tribunal respuesta al referido oficio según comunicación inserta al folio 124 de fecha 11 de Octubre de 2006, por medio del cual la Notario Público de la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, informa que en sus archivos del libro de reconocimientos llevado por esa Oficina Notarial, no existe ningún documento de venta otorgado por los ciudadanos Rafael José Andrade Pichardo y Mireya del Carmen Barrios Valero, de fecha 15 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 3°. A esta comunicación el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto emana del Funcionario autorizado por la Ley con facultad, para darle fe pública al instrumento que haya autorizado. En tal virtud y como consecuencia de esta comunicación el Tribunal le niega todo valor probatorio al instrumento acompañado por la parte actora inserto a los folios 3 su vuelto y 4, por medio del cual trata de acreditar la propiedad sobre el inmueble en comento, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
La parte actora consignó junto con su escrito libelar copia fotostática presentando el original ad efectum videndi, de instrumento público inserto a los folios 3 vuelto y 4, Reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 15 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nro.26, Tomo 3, de los libros respectivos, por medio del cual Rafael José Andrade Pichardo, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana Mireya del Carmen Barrios Valero, unas mejoras consistente en una casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el Sector denominado Urbanización Los Ríos, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampanito, signada con el Nro.297, con un área de construcción de 49,82 mts2, y el terreno tiene un área de 120 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nro.299; Sur: Parcela Nro.295; Este: Calle Quebrada Mitimbón, y Oeste: Parcela Nro.435, a los efectos de acreditar su propiedad sobre el inmueble en comento.
Por otro lado, la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas promovió de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar la autenticidad del documento autenticado inserto a los folios 3 y 4 la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficie a la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para que remita copia certificada del documento Autenticado por ante esa Notaría en fecha 15 de Agosto del año 1997, el cual quedó inserto bajo el Nro.26, Tomo 3, de los libros de Reconocimientos respectivos. A lo que el Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, acordó oficiar a la referida Notaría Pública, a los efectos de la remisión de la copia certificada del documento en comento. Al folio 124 cursa Oficio Nro.62-2006, de fecha 11 de Octubre de 2006, por medio del cual la Notaría Pública de ciudad Ojeda del Estado Zulia, informa que en sus archivos del libro de Reconocimientos llevado por esa Oficina Notarial “NO EXISTE” ningún documento de venta, otorgado por los ciudadanos Rafael José Andrade Pichardo y Mireya del Carmen Barrios Valera, de fecha 15 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nro.26, Tomo 3. El Tribunal al instrumento inserto a los folios 3 y 4, como se dijo, no le otorga ningún valor probatorio en virtud a la comunicación emanada de la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha 11 de Octubre de 2006, por medio de la cual informa que en los archivos de esa Notaría no existe ningún documento de venta otorgado entre las partes actora y demandada de fecha 15 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nro.26, Tomo 3. Y a la comunicación emanada de dicha Notaría el Tribunal ya le otorgó su debido valor probatorio de conformidad al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
En consideración a los fundamentos de hecho y de derecho y muy especialmente al hecho de que la parte demandada logró demostrar fehacientemente a través de documentos públicos, que el inmueble objeto del presente juicio pertenece a terceros extraños a esta relación procesal y la parte actora no logro probar la autenticidad del instrumento inserto a los folios 3 su vuelto, y 4, en el que alegaba la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, es por ello que es menester para quien juzga al observar que no existe la cualidad o idoneidad de la persona para actuar en juicio como demandante declarar Con Lugar la falta de cualidad de la ciudadana Mireya del Carmen Barrios Valero, para actuar en el presente juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, absteniéndose de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y por mandato del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1-) Con Lugar la defensa perentoria por falta de cualidad activa para intentar la presente acción de la ciudadana Mireya del Carmen Barrios Valero, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, Enfermera, titular de la cédula de identidad Nro.9.168.601, domiciliada en la Urbanización La Muralla, Avenida El Campo, Casa V-16, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, propuesta por la parte demandada.
2-) Improcedente la presente demanda intentada por dicha ciudadana en contra del ciudadano Carlos Alberto Graterol Calderón, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro.5.789.867, domiciliado en la Urbanización Los Ríos, Calle Mitimbón I, Casa N° 297, Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por Desalojo de Inmueble, absteniéndose el Tribunal de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa, Y Así Se Declara.
3-) Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. (2006). Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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