LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
194° Y 145°
EXPEDIENTE DE MENORES N° 2003-1.063
PARTE DEMANDANTE: EDIX MARIA MUEGUE RAUDALES, en representación del menor VICTOR AMADO PAREDES MUEGUE.-
PARTE DEMANDADA: JOSE AMADO PAREDES BRICEÑO
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA.-
NARRATIVA
Al folio 98, de fecha 21-04-2006, cursa escrito de Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria, realizada por la ciudadana EDIK MARIA MUEGUE RAUDALES, asistida por el Abogado ANTONIO VELÁSQUEZ.-
A los folios 99 al 103 de fecha 27-04-2006, auto del Tribunal ordenando se cumpla con lo establecido para el manejo de fondos de terceros.-
A los folios 104 al 112, riela auto del tribunal visto el cumplimiento del auto precedente, agregando al expediente nota de debito por clausura de cuenta de ahorro de la Ciudadana Edik Maria Muegue, fotocopia de la solicitud de cancelación de la cuenta y fotocopia de la libreta de ahorro aperturada por ante la entidad Bancaria Banfoandes. Asimismo ordenado se oficie al retenedor acerca de la nueva cuenta aperturada y del cierre de la que cursaba por Banesco.
A los folios 113 al 114, cursa auto del Tribunal de fecha 11-05-2006, en el cual acuerda oficiar al Jefe de Tesorería de la Gobernación del Estado Trujillo, para que informe el sueldo y demás beneficios del Ciudadano José amado Paredes Briceño, y en cuanto a la solicitud se acuerda cuando se tenga la información solicitada.-
Al folio 115, cursa copia de la boleta de citación librada al ciudadano JOSE AMADO PAREDES BRCEÑO.-
A los folios 116 y 117, riela oficio recibido de la gobernación, informando sobre el sueldo del Ciudadano: José Amado Paredes Briceño, junto con el Auto del Tribunal agregándolo al expediente.-
A los folios 118 al 119, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho consignando boleta de citación firmada por el ciudadano José Amado Paredes Briceño.-
Al folio 162,cursa acta levantada a los efectos de celebrar el acto conciliatorio acordado, presente ambas partes, no pudiendo lograrse la conciliación por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.-
Al folios 121 al 126, cursa escrito de contestación y sus anexos, presentado por el Ciudadano José Amado Paredes Briceño, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco Méndez.-
Al folio 127, en facha 26-10-2006, riela poder apud-acta, otorgado por el Ciudadano José Amado Paredes Briceño, parte demandada de autos al Abogado en ejercicio Henry Suarez
A los folios 173, cursa constancia remitida a este despacho, proveniente del Administrador del Hospital “María Araceli Álvarez”, de fecha 13-10-06, mediante al cual informa el salario del ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ, la cual fue agregada en la misma fecha a las demás actuaciones (Folio 174).-
Al folio 175, de fecha 31-10-2006, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
Al folio 176, cursa auto del Tribunal de fecha 31-10-06, admitiendo las pruebas consignadas por la Parte Demandante, no promoviendo la parte demandada ningún tipo de pruebas.-, dejando constancia que solo se promovieron pruebas testimoniales.-
A los folios 177 al vuelto del 178, de fecha 01-11-2006, cursan declaración de las ciudadanas YENNYS JOSEFINA RIVERO MIQUILENA y ALBA TERESA RIVERO.-
Al folio 179, de fecha 09-11-2006 cursa auto del Tribunal difiriendo la sentencia por un lapso de Quince días de despacho.
MOTIVA
Establecida como se encuentra la filiación paterna en la presente causa, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que, en copia certificada, se encuentra inserta al folio 02 de este expediente y siendo su efecto inmediato la obligación del demandado de autos de asistir y proveer al menor beneficiario y titular del derecho de una pensión alimentaria acorde con sus necesidades primarias y suficiente para la satisfacción de las mismas, considerando que la normativa tanto de rango constitucional como legal que establece, reconoce, rige y regula todo lo referido a los derechos del menor en su sentido mas amplio, es de estricto orden publico y, en torno a ello, guiándonos los principios rectores plasmados en el Ultimo Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hija…” en conjunción con lo dispuesto en el Código Civil en su Artículo 282: “El Padre y la Madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”, deberes y obligaciones éstos contenidos, desarrollados y ampliados en forma especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los procedimientos especiales allí establecidos y su conceptualización, tal y como se encuentra desarrollado en el Artículo 366 de la mencionada Ley, cuando indica “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación Legal y Jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, corresponde a este Juzgador decidir sobre el AUMENTO DE LA PENSION ALIMENTARIA solicitada en la presente causa por diligencia estampada en fecha 21 de abril de 2.006, inserta al folio 98, alegando el transcurso de mas de dos (2) años sin que la pensión vigente haya sido incrementada y que le es imposible sufragar actualmente los gastos de atención a las necesidades primarias del menor, observándose que constan en autos elementos suficientes para emitir el correspondiente pronunciamiento en la presente causa.-
Según se evidencia de las actas procesales insertas a los folios 118 y 119, el demandado u obligado de autos, ciudadano JOSE AMADO PAREDES BRICEÑO, fue formalmente citado en fecha 09 de octubre de 2.006, quedando a derecho y enterado de la solicitud de aumento en todos sus pormenores.-
En fecha 19 de octubre de 2.006, comparecen ante el Tribunal tanto la demandante, ciudadana EDIX MARIA MUEGUE RAUDALES, como el demandado, ciudadano JOSE AMADO PAREDES BRICEÑO, a los fines de la realización del acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, el cual efectivamente se llevó a cabo, instando este juzgador a las partes en conflicto a llegar a un acuerdo amistoso, siendo ello infructuoso, como se evidencia de la respectiva acta inserta al folio 120.-
El mismo día 19 de octubre de 2.006, el demandado de autos procedió a la contestación de la demanda mediante la consignación del respectivo escrito que se encuentra inserto al folio 121. En dicha contestación, rechaza los alegatos esgrimidos por la demandante de que, por los supuestos incrementos de sueldos y salarios, en encuentra en la capacidad y posibilidad económica de aumentar la pensión alimentaria vigente en la proporción de un treinta por ciento (30%) del total del salario o sueldo que devenga, rechazo que lo fundamenta en los siguientes hechos: (a) Que su sueldo y otros beneficios no han experimentado incremento alguno por la negativa del Ejecutivo del Estado Trujillo, que funge como patrón, de suscribir la nueva contratación colectiva de trabajo con los Maestros al servicio del Estado Trujillo; (b) Que su situación económica ha empeorado por consecuencia de la inflación; (c) Que, actualmente “hace vida no matrimonial” con la ciudadana ZAIDA FERNANDEZ, lo que ha incrementado sus gastos de hogar y, (d) Que económicamente, mediante una pensión alimentaria, mantiene a sus padres JOSE AMADOR PAREDES y EMILVA ROSA de PAREDES, siendo insuficiente su sueldo actual para cubrir todos esos gastos.-
Anexa al escrito de contestación de la solicitud de aumento, el demandado consigna un cúmulo de documentales que se encuentran insertas a los folios que van del 123 al 126, cuales se trata de copias fotostáticas simples de facturas de gastos cuyo contenido queda aquí por reproducido.-
En fecha 02 de noviembre de 2.006, dicho demandado, mediante escrito inserto al folio 128, promueve las pruebas allí indicadas y que se dan aquí por reproducidas, tratándose las mismas en todo su conjunto de documentales cuya validez jurídica y contenido será analizado, conjuntamente con las documentales producidas con el escrito de contestación, en su oportunidad.-
ANALISIS PROBATORIO.-
En el Numeral Primero del escrito promocional, el demandado promueve a su favor el valor y mérito de las actas procesales, sin indicar las actas y contenido de las mismas que quiere hacer valer, no cumpliéndose en tal promoción con los extremos legales exigidos procesalmente para ello y, así se declara y deja establecido, quedando dicha promoción desechada del proceso y, así se decide.-
En el Numeral Segundo ratifica y sostiene en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.- Los alegatos y contenido en general del escrito mediante el cual se da contestación a la demanda dependen de los elementos probatorios aportados por el demandante, elementos que serán analizados posteriormente en esta misma motiva.-
En cuanto al Numeral Tercero, se ratifica el alegato de que se le está descontando por nómina la pensión alimentaria en vigencia y que, por ello, se aumenta la pensión en forma automática según lo permitido por ley.- En tal sentido, observa este juzgador que la Pensión actual vigente fijada en la cantidad de SETENTA MIL bolívares (Bs. 70.000.oo) mensuales por acuerdo de las partes de fecha 05 de marzo de 2.004, cuya acta se encuentra inserta a los folios 38 y 39, homologado por el Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año, según auto inserto al folio 40, contrariamente a lo alegado por el demandado, no ha sido aumentado automáticamente, si bien el pago de la pensión se hace mediante descuentos por nómina, rigiendo actualmente la misma cantidad arriba citada.- Por ello, tal argumento queda desechado del proceso y, así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los elementos probatorios traídos a autos por el demandado, cuales se tratan de las documentales anexas al escrito de contestación, insertos a los folios que van del 123 al 126 y las documentales consignadas en la respectiva etapa procesal de promoción de pruebas, insertas a los folios que van del 129 al 168, si bien tales documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, adquiriendo de tal manera valor jurídico probatorio, de las mismas se observa el cumplimiento en forma muy irregular de las obligaciones del demandado con respecto al menor VICTOR AMADO PAREDES MUEGUE; así mismo, no se deduce de tal cúmulo probatorio la sustentación de los alegatos referidos en torno a la problemática denunciada por el demandado de la renuencia del ejecutivo del Estado Trujillo a la discusión de contratación colectiva alguna que redunda supuestamente en el no aumento salarial, como tampoco trajo a autos las pruebas documentales que sustenten la existencia del nuevo hogar que mantiene en unión no matrimonial con la ciudadana ZAIDA FERNANDEZ y tampoco trajo a autos las pruebas que fundamenten la pensión alimentaria para sus padres JOSE AMADOR PAREDES y EMILVA ROSA de PAREDES y de la existencia de éstos en sí y, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, siendo la obligación alimentaria un derecho irrenunciable e inalienable, guiado por los principios de prioridad absoluta y el interés superior de los niños, con fundamento en la normativa transcrita ut supra; ante el requerimiento de aumentar la pensión alimentaria del niño identificado en autos, considerando que la pensión actual vigente desde hace dos (2) años y nueve (9) meses se ha desvalorizado casi hasta hacerse nula, principalmente por la disminución del valor monetario derivado de los recurrentes procesos inflacionarios, siendo para la actual época completamente irrisoria y, considerando el trabajo estable del demandado y los aumentos saláriales producidos en los dos (2) últimos años y que son públicos y notorios, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función jurisdiccional, Administrado justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de Aumento de obligación alimentaria que incoara la ciudadana EDIX MARIA MUEGUE RAUDALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.441.022, domiciliada en la Avenida Las Flores, casa Nº 10, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, obrando en nombre y representación de su menor hijo: VICTOR AMADO PAREDES MUEGUE; en contra del ciudadano JOSE AMADO PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.322.149, domiciliado en la Calle Las Palmitas, casa Nº 07-38 de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo.-
Segundo: Se fija lo equivalente al TREINTA por ciento (30%), como el monto a ser descontado al obligado identificado de su sueldo mínimo devengado en forma mensual; es decir, incrementándose la pensión vigente en un QUINCE CON SESENTA Y UNO por ciento (15.61%) de igual manera de sueldo mínimo devengado; además de los aportes para salud, uniformes escolares y útiles; quedando igualmente obligado a pasar en el mes de Diciembre la misma cantidad más el doble por concepto de Bonificación de fin de año, oficiándose al ente patronal respectivo del cual depende laboralmente el demandado; y así se decide.
Tercero: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Doce días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (12-12-2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes.
La Secretaria,
Abog. Darly Linares B.
En la misma fecha siendo las dos pasada meridiem (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
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