LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° Y 147°
EXPEDIENTE DE MENORES No 2006-1395
PARTE DEMANDANTE: LESLIE JOSEFINA MENDOZA TORO DE LEÓN, en representación de los niños YENIFER ORIANA, HUGO MARIO Y JAVIER ALEJANDRO LEÓN MENDOZA.-
PARTE DEMANDADA: YOLBIN JAVIER LEÓN SILVA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
NARRATIVA
A los folios 1 al 07, de fecha 31-10-2006 cursa escrito de Solicitud de Obligación Alimentaria, instaurada por la Ciudadana LESLIE JOSEFINA MENDOZA TORO DE LEÓN, asistida por la ciudadana PEGGY CISNEROS, representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
A los folios 08 al 10, cursa auto del Tribunal de fecha 06-11-2006, admisión de la solicitud de obligación alimentaria, junto con la boleta de citación del Ciudadano YOLBIN JAVÍER LEÓN SILVA; parte demandada.
Al folio 11 de fecha 06-11-2006, corre inserto oficio para el fiscal Octavo del Ministerio Publico en el Sistema del Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio 12 de fecha 06-11-2006, riela oficio al Patrono empleador Wilson Silva Jefe de la Empresa de Construcción ASETECOM, a fin de que informe el sueldo y demás beneficios devengados por el ciudadano: YOLBIN JAVIER LEÓN SILVA.-
A los folios 13 al 14, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho consignando boleta de citación firmada por el ciudadano YOLBIN JAVIER LEÓN SILVA.-
A los folios 15 al 18, cursa constancia emitida por la Empresa ASETECOM,, en la cual informa sobre el sueldo percibido por el Ciudadano YOLBIN JAVIER LEÓN SILVA, y auto del Tribunal agregándolo al expediente.
Al folio 19, cursa acta levantada a los efectos de celebrar el acto conciliatorio acordado, pero por cuanto no se celebró por inasistencia de la parte solicitante.-
Al folio 20, cursa escrito de contestación de la demanda por solicitud de obligación alimentaria, presentado por el Ciudadano YOLBIN JAVIER LEÓN SILVA, asistido por el Abogado en ejercicio Gabriel Albarrán.-
MOTIVA
Establecida como se encuentra la filiación paterna en la presente causa, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que, en copia certificada, se encuentran insertas a los folios 03, 04 y 05 de este Expediente N° 2.006-1.395, siendo su efecto inmediato la obligación del demandado de autos de asistir y proveer a los menores beneficiarios y titulares del derecho de una pensión alimentaria acorde con sus necesidades primarias y suficiente para la satisfacción de las mismas, considerando que la normativa tanto de -rango constitucional como legal que establece, reconoce, rige y regula todo lo referido a los derechos del menor en su sentido mas amplio, es de estricto orden publico y, en torno a ello, guiándonos los principios rectores plasmados en el Ultimo Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El Padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hija..." en conjunción con lo dispuesto en el Código Civil en su Articulo 282: "El Padre y la Madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...", deberes y obligaciones éstos contenidos, desarrollados y ampliados en forma especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los procedimientos especiales allí establecidos y su conceptualización, tal y como se encuentra desarrollado en el Artículo 366 de la mencionada Ley, cuando indica "La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación Legal y Jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que, no hayan alcanzado la mayoridad", corresponde a este Juzgador decidir sobre la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA solicitada en fecha 31 de octubre de 2.006, exponiendo en tal oportunidad la progenitora y representante legal de los menores, ciudadana LESLIE JOSEFINA MENDOZA TORO DE LEÓN, que el demandado padre de sus menores hijos, ciudadano YOLBIN JAVIER LEÓN SILVA, cumple ocasionalmente con su obligación alimentaria, solicitando la fijación de la respectiva pensión en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL bolívares (Bs. 360.000.oo) mensuales, observándose que constan en autos elementos suficientes para emitir el correspondiente pronunciamiento en la presente causa.-
Según se evidencia de las actas procesales insertas a los folios 10, 13 y 14, el demandado u obligado de autos, fue formalmente citado en fecha 14 de noviembre de 2.006, quedando a derecho y enterado de la solicitud en todos sus pormenores.-
Como se evidencia del acta inserta al folio 19, en fecha 17 de noviembre de 2.006 correspondía la audiencia para la realización del acto conciliatorio acordado en la oportunidad de admisión de la solicitud, haciéndose constar la no comparecencia de ninguna de las partes en dicho acto.-
El mismo día 19 de octubre de 2.006, el demandado de autos procedió a la contestación de la demanda mediante la consignación del respectivo escrito que se encuentra inserto al folio 20.- En dicha contestación, alega que ha cumplido con su obligación de "mantener y asistir" a sus menores hijos y propone u ofrece como Pensión Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (Bs. 200.000.oo) mensuales.-
En la etapa probatoria respectiva, ninguna de las partes promovió y, por ende, no evacuó prueba alguna.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, siendo la obligación alimentaria un derecho irrenunciable e inalienable, guiado por los principios de prioridad absoluta y el interés superior de los niños, con fundamento en la normativa transcrita ut supra; ante el requerimiento de aumentar la pensión alimentaria del niño identificado en autos, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función jurisdiccional, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de Aumento de obligación alimentaria que incoara la ciudadana LESLIE JOSEFINA MENDOZA TORO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-l 3.765.004, domiciliada en la Avenida 6, casa S/N, Sector la Milagrosa, de la población de Betijoque, representación de sus hijos: YENIFER ORIANA, HUGO MARIO Y JAVIER ALEJANDRO LEÓN MENDOZA; en contra del ciudadano YOLBIN JAVIER LEÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, con ocupación actual de obrero, titular de la cédula de identidad No V- 13.050.628, domiciliado en la avenida 7, casa S/N. Sector La Canta Rana de la población de Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Segundo: Se fija lo equivalente al TREINTA Y NUEVE por ciento (39 %), como el monto a ser depositado en forma mensual por el obligado identificado del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; además de los aportes para salud, uniformes escolares y útiles; quedando igualmente obligado a pasar en el mes de Diciembre la misma cantidad más el doble por concepto de Bonificación de fin de año; y así se decide.
Tercero: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Catorce días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (14-12-2.006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes

La Secretaria,


Abog. Darly Linares B.
En la misma fecha siendo las dos pasada meridiem (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,