LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

194° Y 145°


EXPEDIENTE DE MENORES N° 2004-1075


PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO TERAN, en representación del menor PEDRO LUIS HERNANDEZ TERAN.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE HERNANDEZ.-

MOTIVO: AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA.-


NARRATIVA
Al folio 155, cursa escrito de Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria, realizada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO TERAN, asistida por el ciudadano LEO PRIMERO DELGADO OJEDA, representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
A los folios 156 y 157, cursa auto del Tribunal de fecha 25-09-2006, admisión de la solicitud de aumento de pensión de alimentos.-
Al folio 158, cursa copia de la boleta de citación librada al ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ.-
Al folio 159 de fecha 22-09-2006, riela oficio al Director del Hospital “María Aracelis Álvarez”, a fin de que informe el sueldo y demás beneficios devengados por el ciudadano: PEDRO JOSE HERNÁNDEZ.-
A los folios 160 al 161, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho consignando boleta de citación firmada por el ciudadano Pedro José Hernández.-
Al folio 162,cursa acta levantada a los efectos de celebrar el acto conciliatorio acordado, pero por cuanto no se celebró por inasistencia de la parte solicitante.-
Al folios 163 al 172, cursa escrito de contestación y sus anexos, presentado por el Ciudadano PEDRO JOSE HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio Robert López.-
A los folios 173, cursa constancia remitida a este despacho, proveniente del Administrador del Hospital “María Araceli Álvarez”, de fecha 13-10-06, mediante al cual informa el salario del ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ, la cual fue agregada en la misma fecha a las demás actuaciones (Folio 174).-
Al folio 175, de fecha 31-10-2006, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
Al folio 176, cursa auto del Tribunal de fecha 31-10-06, admitiendo las pruebas consignadas por la Parte Demandante, no promoviendo la parte demandada ningún tipo de pruebas.-, dejando constancia que solo se promovieron pruebas testimoniales.-
A los folios 177 al vuelto del 178, de fecha 01-11-2006, cursan declaración de las ciudadanas YENNYS JOSEFINA RIVERO MIQUILENA y ALBA TERESA RIVERO.-
Al folio 179, de fecha 09-11-2006 cursa auto del Tribunal difiriendo la sentencia por un lapso de Quince días de despacho.

MOTIVA
Reiteradamente probada y establecida como se encuentra la filiación paterna en la presente causa, tal como quedó demostrada en sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Septiembre del año 1.997, la cual quedó definitivamente firme al no ejercer la parte demandada y obligado de autos los recursos de Ley; en consecuencia, siendo su efecto inmediato la obligación del demandado de autos de asistir y proveer al menor beneficiario y titular del derecho de una pensión alimentaria acorde con sus necesidades primarias y suficiente para la satisfacción de las mismas, considerando que la normativa tanto de rango constitucional como legal que establece, reconoce, rige y regula todo lo referido a los derechos del menor en su sentido mas amplio es de estricto orden publico y, en torno a ello, guiándonos los principios rectores plasmados en el Ultimo Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hija…” en conjunción con lo dispuesto en el Código Civil en su Artículo 282: “El Padre y la Madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”, deberes y obligaciones éstos contenidos, desarrollados y ampliados en forma especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los procedimientos especiales allí establecidos y su conceptualización, tal y como se encuentra desarrollado en el Artículo 366 de la mencionada Ley, cuando indica “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación Legal y Jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, corresponde a este Juzgador decidir sobre el AUMENTO DE LA PENSION ALIMENTARIA solicitada en la presente causa; observando que consta en autos elementos suficientes para pronunciarse al respecto, siendo uno de ellos la información suministrada por el Director del Hospital María Aracelis Álvarez, contenida en la documental inserta al folio 173, en la cual se hace constar los beneficios salariales del demandado, el cual, según consta también en actas, se desempeña en esa institución hospitalaria prestando sus servicios como electromecánico, según información documental inserta al folio 66, de fecha 15 de abril de 2.004 depende su cargo como electromecánico, en constancia a este Despacho de fecha 15 de Abril del 2.004 y recibida en la misma fecha.
La parte demandada, como consta en las actas insertas a los folios que van del 158 al 161, ambos inclusive, quedó debidamente Citada y, estando a derecho, en la oportunidad procesal para la Contestación de la solicitud de aumento de pensión, lo cual hizo por escrito inserto a los folios 163 y 164, además de reafirmar y reconocer su obligación, se limitó a indicar la imposibilidad económica en que se encuentra para acceder a aumentar la pensión vigente, aduciendo que tiene otro grupo familiar que depende económicamente de los ingresos que él percibe, integrado por tres (3) hijos de los cuales dos (2) son menores de edad, de nombres: JOSE LUIS y MARBELIS CAROLINA HERNANDEZ RAMIRES, los cuales son estudiantes, consignando constancias de estudio insertas a los folios 165 y 166 y, por otra parte, que su legítima cónyuge ELOINA RAMIREZ de HERNANDEZ, necesita tratamiento médico constante y de por vida, consignando, anexos a dicha contestación, las documentales que se encuentran insertas a los folios que van del 167 al 172, con las cuales trata de probar su anterior argumento, alegando, en general, que se le hace muy difícil cubrir el aumento solicitado.-
En la etapa probatoria, solo la parte demandante, en el lapso hábil, por diligencia inserta al folio 175, de fecha 31 de octubre de 2.006, promovió las testificales de los ciudadanos YENNY JOSEFINA RIVERO MIQUILENA y ALBA TERESA BRICEÑO, cuales fueron debidamente evacuadas, encontrándose inserta al folio 177, la correspondiente a la testigo YENNY JOSEFINA RIVERO MIQUILENA y, al folio 178, la correspondiente a la testigo ALBA TERESA BRICEÑO.-
DECLARACION DE YENNY JOSEFINA RIVERO MIQUILENA (copiarla textualmente) ...horas de despacho del día de hoy, Primero de Noviembre del año dos mil Seis, siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijada para oír la declaración de la ciudadana: YENNY JOSEFINA RIVERO MIQUILENA, comparece por ante este Despacho una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: YENNYS JOSEFINA RIVERO MIQUILENA, venezolana, de 29 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula Nº V- 12.733.599, domiciliada en la Urbanización El Socorro, casa N° 62-39, Las Rurales, Betijoque, Estado Trujillo. Leídole las generales de Ley manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar. Se hace constar que en este acto se encuentra presente la parte demandante, ciudadana YAJAIRA COROMOTO TERÁN BERRÍOS, Asistida por la Abogada RITA ARAQUE DE RIVERO, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 77.643, quien procede a formularle la preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yajaira Coromoto Terán y Pedro Hernández? Contestó: “Si los conozco porque somos vecinos del mismo, el señor Pedro Hernández vive a cinco casas de mi casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo conoce al niño Pedro Luis y le consta que es hijo de los ciudadanos Yajaira Coromoto Terán y Pedro Hernández? Contestó: “Si, si me consta que tienen un hijo de nombre Pedro Luis”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Pedro Hernández cumple con la obligación alimentaria para con su hijo Pedro Luis?. Contestó: “Me consta que el niño tiene una pensión de Setenta y cinco mil bolívares, que le fue asignada cuando el estudiaba primaria y que el niño le ha manifestado a mi hijo que es su amigo que esta cantidad no le cubre los gastos de estudio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Pedro Hernández actualmente se encuentra trabajando?. Contestó: “Si me consta que trabaja para el Ministerio de Sanidad, mi papá es compañero de labores de él”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Hernández tiene mas hijos menores de edad a parte de Pedro Luis?. Contestó: “A parte de Pedro Luis tiene uno solo menor de edad los otros son mayores de edad y trabajan”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce a la actual pareja del señor Pedro Hernández ?. Contestó: “Si la conozco porque somos vecinas”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que dicha señora padece de alguna enfermedad que la imposibilite trabajar?. Contestó: “Va a consultas médicas en el Seguro Social como cualquier persona normal, y ella manifiesta que a su esposo le pagan los gastos de medicina ”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener del señor Pedro Hernández, si además de su sueldo básico tiene otros ingresos?. Contestó: “Si goza del beneficio del cesta ticket y en algunas oportunidades le da al niño Pedro Luis dos tickecitos mensuales cada uno a Bs. 8.400,oo”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si desea agregar algo más?. Contestó: “En el sector todos sabemos las dificultades económicas por las que pasa ese niño, aún su padre no le ha comprado los libros que necesita y le exigieron en el liceo a comienzo de año No fue más preguntada.- Es todo, terminó, se leyó y hallada conforme se firma.-
DECLARACION DE ALBA TERESA BRICEÑO LA CRUZ (copiarla textualmente) ...horas de despacho del día de hoy, Primero de Noviembre del año dos mil Seis, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijada para oír la declaración de la ciudadana: ALBA TERESA BRICEÑO, comparece por ante este Despacho una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ALBA TERESA BRICEÑO LA CRUZ, venezolana, de 43 años de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula Nº V- 9.315.755, domiciliada en la Urbanización El Socorro, casa N° 2-88, Las Rurales, Betijoque, Estado Trujillo. Leídole las generales de Ley manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar. Se hace constar que en este acto se encuentra presente la parte demandante, ciudadana YAJAIRA COROMOTO TERÁN BERRÍOS, Asistida por la Abogada RITA ARAQUE DE RIVERO, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 77.643, quien procede a formularle la preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yajaira Coromoto Terán y Pedro Hernández? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los antes mencionados ciudadanos tienen un hijo de nombres Pedro Luis? Contestó: “Si se y me consta que tienen un hijo, ya que son vecinos del sector”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Pedro Hernández cumple con la obligación alimentaria para con su hijo Pedro Luis?. Contestó: “Si cumple con la obligación pero muy por debajo de la cantidad real de la que el niño necesita”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Pedro Hernández actualmente se encuentra trabajando?. Contestó: “Si trabaja para el Ministerio de Sanidad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Hernández tiene mas hijos menores de edad a parte de Pedro Luis?. Contestó: “Si me consta que tiene tres hijos uno menor de edad y dos mayores de edad”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que actividad tienen los hijos mayores de edad del señor Pedro Hernández?. Contestó: “Me consta que están independiente económicamente de su padre o sea del señor Pedro Hernández, ellos son comerciantes”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce a la actual pareja del señor Pedro Hernández ?. Contestó: “Si la conozco de vista en el pueblo todo el mundo se conoce”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que dicha señora padece de alguna enfermedad que la imposibilite trabajar?. Contestó: “Tengo entendido que va consultas médicas en el Seguro Social y ella misma manifiesta que allá le proveen de los medicamentos necesarios para su enfermedad, y cuando no es así a su marido le reintegran el gasto que ocasiona la medicina”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al niño Pedro Luis?. Contestó: “Si lo conozco porque estudia en el Liceo donde yo trabajo y me cuenta de sus necesidades económicas”.- No fue más preguntada.- Es todo, terminó, se leyó y hallada conforme se firma.-

Ambas declaraciones le merecen fe a este juzgador, valorándolas plenamente, siendo contestes las declarantes en afirmar la necesidad en que se encuentra el menor PEDRO LUIS HERNANDEZ TERAN para que su progenitor le aumente la pensión alimentaria, por cuanto, el monto actualmente en vigencia, no es suficiente para satisfacer mínimamente su manutención, monto vigente que rige desde el mes de mayo de 2.004 y que, por ende, por consecuencia del índice inflacionario, se ha reducido su poder adquisitivo.- Por otra parte, si bien el demandante de autos alega en su escrito de contestación su obligación de asistir económicamente a su actual grupo familiar, integrado como allí (escrito de contestación) se encuentra señalado y que aquí queda reproducido, del cúmulo probatorio traído a autos por dicho demandado anexo a la contestación, no se evidencian y no existen las pruebas documentales fundamentales para probar la existencia de tales menores, JOSE LUIS y MARBELIS CAROLINA HERNANDEZ RAMIRES, como lo son sus respectivas partidas o actas de nacimiento, así como tampoco el acta de matrimonio o constancia de concubinato que pruebe su unión con la ciudadana ELOINA RAMIREZ de HERNANDEZ.- Tal falla procesal no puede ser obviada por este Tribunal, no siendo suficiente para probar la existencia de los menores arriba citados, las constancias de estudio producidas y traídas a autos que, aunque no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas, se repite, no constituyen pruebas suficientes de su existencia; por otra parte. por consecuencia de lo dicho con respecto a la presunta cónyuge del demandado, las documentales traídas a autos mediante las cuales se quiere probar un supuesto tratamiento médico, conjuntamente con las demás documentales consignadas por el demandado en el acto de contestación de la demanda, quedan desechdas del proceso y, así se declara y se decide.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, siendo la obligación alimentaria un derecho irrenunciable e inalienable, guiado por los principios de prioridad absoluta y el interés superior de los niños, con fundamento en la normativa transcrita ut supra; ante el requerimiento de aumentar la pensión alimentaria del niño identificado en autos, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función jurisdiccional, Administrado justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de Aumento de obligación alimentaria que incoara la ciudadana Yajaira Coromoto Terán, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.329.932, domiciliada en la Avenida 2, casa Nº 2-87, Las Rurales de la población de Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, obrando en nombre y representación de su menor hijo: PEDRO LUIS HERNANNDEZ TERAN; en contra del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión docente, con ocupación actual de electromecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.657.072, domiciliado en la Urbanización Rafael Álvarez, Avenida 3ª, casa Nº 58-40 de la población de Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Segundo: Se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL bolívares (Bs. 150.000.oo) mensuales, como el monto a ser descontado al obligado identificado de su sueldo devengado en forma mensual; es decir, incrementándose la pensión vigente en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN bolívares con CUARENTA Y TRES céntimos (Bs. 84.791.43.oo); además de los aportes para salud, uniformes escolares y útiles; quedando igualmente obligado a pasar en el mes de Diciembre la misma cantidad más el doble por concepto de Bonificación de fin de año, oficiándose al administrador o Director del Hospital “María Aracelis Álvarez”, con sede en la población de Betijoque, del Estado Trujillo, a fin de enterarlo de la presente decisión, a los efectos correspondiente; y así se decide.
Tercero: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Seis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (06-12-2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes.
La Secretaria,

Abog. Darly Linares B.
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,