LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 146°


EXPEDIENTE: N° 11.182
DEMANDANTE
Y DEMANDADO
EN TERCERÍA: HEBERTO JOSÉ MORILLO,
C.I. V- 2.621.263, REPRESENTADO POR LA
DRA. ALEXIS JOSÉ CARRIZO,
I.P.S.A. 109.302


DEMANDADO
Y DEMANDADO
EN TERCERÍA: HENRY MORENO PÉREZ,
C.I. N° V- 5.762.415,
REPRESETADO POR LA DEFENSORA
Ad-LITEM DRA. ALYS MÉNDEZ RIVERO I.P.S.A. N° 25.412.


TERCERO
INTERVINIENTE: JOSÉ IGNACIO PAREDES,
C.I. N° V- 1.400.433,
REPRESENTA DO POR LA DRA. HILDA UZCÁTEGUI, I.P.S.A. N° 26.015.


MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO Y RECLAMO PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS
VENCIDOS Y TERCERÍA POR TENER
EL TERCERO DERECHOS PREFERENTES
QUE EL DEMANDANTE Y SER SUYOS LOS FRUTOS QUE PRODUCE EL INMUEBLE COMO LO SON LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS AL QUE DEBEN SER CANCELADOS.



FECHA DE ADMISIÓN: DE LA DEMANDA 09 DE JULIO DEL 2004
Y DE LA TERCERÍA 01 DE AGOSTO DEL 2005.


NARRATIVA

En fecha Nueve (09 de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), fue admitida por ante este Tribunal, Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoará el ciudadano: HEBERTO JOSÉ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.621.263, asistido por la Abogada en ejercicio ALIZETH CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.040, en contra del ciudadano: HENRY MORENO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.762.415, en el cual alega en su Escrito de Demanda:

“En fecha ….(12) de Marzo del 2001 suscribí con el ciudadano HENRY MORENO PEREZ, omissis, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, …ubicado en el Sector, denominado “SANTO DOMINGO”, ….de esta ciudad de Valera….; estableciéndose que la duración del mismo sería por un (1) año contado a partir del día 8 de Febrero del 2001….Ahora bien, Ciudadano Juez el caso es que a pesar de que se estableció que la duración era de un (1) año, el arrendatario siguió ocupando el inmueble después de vencido el contrato, por lo que el mismo se convirtió en contrato sin determinación de tiempo,…..Omissis” (Folio 1).

En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), el Alguacil de este Tribunal devuelve los Recaudos de Citación sin firmar por la Parte Demandada, por lo que en fecha Veinte de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), la Parte Demandante solicitó se citará por Carteles a la Parte Demandada, otorgándole Poder Apud Acta a su Abogada Asistente; (F. 31 y 32), acordado por este Tribunal en la misma fecha (F 33), siendo consignado el Ejemplar de prensa en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), y fijado el Cartel en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), según diligencia suscrita por el Secretario. (F. 39).

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), el Tribunal dejó constancia que la Parte Demandada no se dio por citada, por lo que la Parte Demandante solicitó se acordará nombrarle Defensor Ad Litem, acordado por el Tribunal en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), recayendo la designación en el Abogado JUAN CARLOS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.231, el cual fue revocado en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), designado al Abogado ROBERTO MANUEL ABREÚ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.668, el cual fue notificado y juramentado, el cual dio Contestación a la Demanda, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), la Parte Demandante consignó Escrito de Pruebas, siendo admitidas por el Tribunal.-

En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal dictó Sentencia, declarando Nula todas las actuaciones realizadas por el Defensor Ad Litem y nombrándose de nuevo un Defensor Ad Litem para la Parte Demandada, designándose al Abogado MIGUEL ANGEL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.069.-

En fecha Primero (1ero) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), el ciudadano IGNACIO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.400.433, a través de su Apoderada Judicial, Abogada HILDA UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.015, consignó Escrito de Tercería de Dominio, siendo admitido por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), alegando en su Escrito, lo siguiente:

“…..es el caso que en fecha nueve de julio del año 2.004 el ciudadano HEBERTO JOSE MORILLO, omissis, demando una acción de Desalojo de un inmueble del que se dice ser propietario en contra del ciudadano HENRY MORENO PEREZ, pero como bien se evidencia de los autos, en la referida demanda se impulsa la acción en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamientos; alegando el demandante ser propietario de un inmueble….le pertenece….
…vengo a demandar como en efecto demando por tercería a los ciudadanos: HEBERTO JOSE MORILLO, omissis…quien se dice ser propietario del inmueble arrendado y beneficiario de los cánones de arrendamientos y al ciudadano HENRY MORENO PEREZ, omissis, quien dice ser el poseedor del inmueble objeto del litigio y deudor; vengo a demandar como en efecto demando a HEBERTO JOSE MORRILLO la falta de CUALIDAD E INTERES para impulsar la acción por cuanto no es el propietario del bien arrendado y consecuencialmente no le pertenecen ni son suyos los frutos, o los cánones demandado, demando la falta de titularidad del bien inmueble por no ser de su propiedad por cuanto el mismo le pertenece a mi representado…….., demando a el ciudadano HENRY MORENO PEREZ, el crédito que existe a favor de mi representado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y su respectivo interés…”(Folio139 y su vto.). Tercero éste que fundamenta su Demanda de Tercería en los artículos 370 ordinal 1°; 371 y 373 todos del Código de Procedimiento Civil.” (Folios 137 y 139).


En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal por medio de Sentencia Revocó la designación del Defensor Ad Litem de la Parte Demandada, anulando todas sus actuaciones, nombrándosele de nuevo un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el Abogado JORGE PINEDA DA COSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.911, siendo revocado por cuanto no dio aceptación al cargo.-

En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), se nombró como Defensor Ad Litem a la Abogada ALIX MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.412.; la cual dio Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:

“PRIMERO: Rechazo, niego y contradice los hechos y el derecho expuestos en el libelo por el accionante HEBERTO JOSE MORILLO, en contra de mi representado HENRY MORENO PEREZ, ya identificados.

SEGUNDO: Niego, rechazo que mi representado adeude al ciudadano HEBERTO JOSE MORILLO, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de canon es de arrendamiento.” (Folio 109).

Abierto el presente Procedimiento a Promoción de Pruebas, la Parte Demandada a través de su Defensor Ad Litem, consignó Escrito de Pruebas, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), las cuales fueron admitidas en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Seis (2.006).-

En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal dictó auto acordando esperar la conclusión de las pruebas en el juicio principal para así acumularlo con la tercería de dominio.- (129)

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), se dejó constancia que la Parte Demandada en la Tercería de Dominio, no dió Contestación a la misma quedando abierto a Pruebas, para lo cual sólo la Parte Tercera Interviniente consignó Escrito de Pruebas.

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO


El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Igual definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

Por su parte el dispositivo técnico contenido en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos.

Omissis.”


SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS


Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora Demandado en Tercería en su condición de supuesto Arrendador procede “A DEMANDAR Y EN EFECTO ASÍ DEMANDO al Ciudadano HENRY MORENO PÉREZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario, por DESALOJO del inmueble arrendado….., para que convenga o en su defecto así sea obligado por este Tribunal en hacerme entrega del inmueble libre de personas y bienes, así mismo que sea condenado al pago por VIA SUBSIDIARIA y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de ……..”(Vto., al Folio 1) “Acción” que fundamenta el Actor Demandado en Tercería en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación manifiesta lo siguiente: “PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo los hechos y el derecho expuestos en el libelo por el accionante HEBERTO JOSE MORILLO, en contra de mi representado HENRY MORENO PEREZ, ya identificado.” (Folio 109). Mientras que el Tercero Interviniente en su Demanda de Tercería, señala lo siguiente: “…vengo a demandar como en efecto demando por tercería a los ciudadanos: HEBERTO JOSE MORILLO, omissis…quien se dice ser propietario del inmueble arrendado y beneficiario de los cánones de arrendamientos y al ciudadano HENRY MORENO PEREZ, omissis, quien dice ser el poseedor del inmueble objeto del litigio y deudor; vengo a demandar como en efecto demando a HEBERTO JOSE MORRILLO la falta de CUALIDAD E INTERES para impulsar la acción por cuanto no es el propietario del bien arrendado y consecuencialmente no le pertenecen ni son suyos los frutos, o los cánones demandados, demando la falta de titularidad del bien inmueble por no ser de su propiedad por cuanto el mismo le pertenece a mi representado…….., demando a el ciudadano HENRY MORENO PEREZ, el crédito que existe a favor de mi representado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y su respectivo interés…”(Folio139 y su vto.). Tercero éste que fundamenta su Demanda de Tercería en los artículos 370 ordinal 1°; 371 y 373 todos del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 139).

Evidenciándose así que las “Acciones” aquí interpuestas, son de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia y consecuencialmente la Demanda de Tercería derivada de la misma también de naturaleza civil; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda como en la Tercería. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y LA ACCIÓN DE TERCERÍA POR TENER EL TERCERO INTERVINIENTE DERECHO PREFERENTE AL ACTOR

Corresponde ahora, establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no procedente la “Acción de Desalojo” y la Demanda de Tercería”. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia; lo manifestado por la Parte Demandada en la Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que dispone el respectivo Contrato de Arrendamiento; así como para proceder a determinar o no la “Acción de Tercería” propuesta por el Tercero Interviniente. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“En fecha doce (12) de Marzo del 2001 suscribí con el ciudadano HENRY MORENNO PEREZ, omissis, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, según consta de documento anexo en copia simple marcado con la letra “A”,….ubicado en el Sector, denominado “SANTO DOMINGO”, Calle Principal, al lado de la Bodega la Nueva Luz, Casa S/N, de esta ciudad de Valera….; tal como consta en documento (Contrato de arrendamiento)……. estableciéndose que la duración del mismo sería por un (1) año contado a partir del día 8 de Febrero del 2001….Ahora bien, Ciudadano Juez el caso es que a pesar de que se estableció que la duración era de un (1) año, el arrendatario siguió ocupando el inmueble después de vencido el contrato, por lo que el mismo se convirtió en contrato sin determinación de tiempo,…..”(Folio 1).



3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte la Demandada a través de su Defensor Ad Litem, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, sólo dijo lo siguiente:

“PRIMERO: Rechazo, niego y contradice los hechos y el derecho expuestos en el libelo por el accionante HEBERTO JOSE MORILLO, en contra de mi representado HENRY MORENO PEREZ, ya identificados.

SEGUNDO: Niego, rechazo que mi representado adeude al ciudadano HEBERTO JOSE MORILLO, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de cánon es de arrendamiento.” (Folio 109).


3.3.- LO DICHO POR EL TERCERO INTERVINIENTE EN TORNO AL PLAZO DEL CONTRATO

Por su parte, el Tercero Interviniente en su Demandada de Tercería al momento de interponer su Tercería, en torno al plazo del Contrato de Arrendamiento, dijo lo siguiente:

“…..es el caso que en fecha nueve de julio del año 2.004 el ciudadano HEBERTO JOSE MORILLO, omissis, demando una acción de Desalojo de un inmueble del que se dice ser propietario en contra del ciudadano HENRY MORENO PEREZ, pero como bien se evidencia de los autos, en la referida demanda se impulsa la acción en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamientos; alegando el demandante ser propietario de un inmueble….le pertenece….
…vengo a demandar como en efecto demando por tercería a los ciudadanos: HEBERTO JOSE MORILLO, omissis…quien se dice ser propietario del inmueble arrendado y beneficiario de los cánones de arrendamientos y al ciudadano HENRY MORENO PEREZ, omissis, quien dice ser el poseedor del inmueble objeto del litigio y deudor; vengo a demandar como en efecto demando a HEBERTO JOSE MORRILLO la falta de CUALIDAD E INTERES para impulsar la acción por cuanto no es el propietario del bien arrendado y consecuencialmente no le pertenecen ni son suyos los frutos, o los cánones demandado, demando la falta de titularidad del bien inmueble por no ser de su propiedad por cuanto el mismo le pertenece a mi representado…….., demando a el ciudadano HENRY MORENO PEREZ, el crédito que existe a favor de mi representado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y su respectivo interés…”(Folio139 y su vto.). Tercero éste que fundamenta su Demanda de Tercería en los artículos 370 ordinal 1°; 371 y 373 todos del Código de Procedimiento Civil.” (Folios 137 y 139).


3.4.- LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO DEL MISMO.

La Parte Actora Demandada en Tercería, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos original de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Actor, el ciudadano HEBERTO JOSE MORILLO, en condición de Arrendatario; y la Parte Demandada, ciudadano: HENRY MORENO PÉREZ, en su condición de Arrendatario; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de Marzo del 2001, bajo el N° 69 del Tomo 18 y que corre a los folios 7 y 8; en cuya Cláusula 5ª) se estipula el plazo del arrendamiento, al señalar lo siguiente:

“5ª) El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día 8 de febrero del 2.001 hasta el día 8 de febrero del 2.002, fecha en la cual deberá entregar desocupado el inmueble arrendado sin notificación previa…”

3.5.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora Demandada en Tercería manifiesta que suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Parte Demandada, en fecha 12 de Marzo del 2001, por un año a partir del 8 de Febrero del 2001.
2.- Que la Parte Actora Demandada en Tercería manifiesta que una vez vencido el término del contrato, por seguir ocupando el inmueble la Parte Demandada el mismo se convirtió en un “contrato sin determinación de tiempo”.
3.- Que la Parte Demandada Rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho expuestos en el libelo por el accionante HEBERTO JOSE MORILLO.
4.- Que el Tercero Interviniente Demanda a través de Tercería al Actor, ciudadano: HEBERTO JOSÉ MORILLO; y al Demandado, ciudadano: HENRY MORENO PÉREZ; por considerar que el primero, no tiene cualidad o interés de propiedad sobre el bien objeto del desalojo, por ser él, según el tercero, el verdadero dueño; y el segundo, por considerar que la deuda de los Cánones de Arrendamientos que tiene, deben serle cancelados al Tercero Interviniente.
5.- Que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes y producido en original por el Actor Demandado en Tercería, estipula el plazo del mismo en la Cláusula 5ª), al señalar lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día 8 de febrero del 2.001 hasta el día 8 de febrero del 2.002, fecha en la cual deberá entregar desocupado el inmueble arrendado sin notificación previa…”

6.- Que el Contrato de Arrendamiento era por un (1) año y se iniciaba el día 8 de Febrero de del 2001 hasta el día 8 de Febrero del 2002.
7.- Que inicialmente la Relación Arrendaticia que vinculó a las Partes, fue a través de un Contrato por Escrito y a “Tiempo Determinado”; y que el mismo no preveía prórrogas contractuales.
8.- Que a partir del día 8 de Febrero del 2002, se iniciaba la “Prórroga Legal”, de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, consistentes en 6 meses y que concluía el día 8 de Octubre del 2002.
9.- Que a partir del 8 de Octubre del 2002, el Arrendatario siguió ocupando el inmueble, sin la oposición del Arrendatario; continuando así con el arrendamiento sobre dicho inmueble.
10.- Que la continuación del arrendamiento por parte del Arrendatario en el inmueble y por efecto de los artículos 1.600 y 1.614 ambos del Código Civil en concordancia con el numeral 9 del artículo 93 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; al seguir ocupando el inmueble el Arrendatario sin oposición del Arrendador, la Relación Arrendaticia se convirtió a “Tiempo Indeterminado”, ratificado así por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
11. Que en los Contratos de Arrendamientos Verbales o a “tiempo Indeterminado” no se da el beneficio de la “Prorroga Legal”, reservado sólo para los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinado” para los inmuebles amparados por el artículo 1 la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo ordena el artículo 38 de la citada Ley Especial.
12. Que el Actor fundamenta su “Acción” en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispositivo técnico jurídico reservado sólo para las “acciones de desalojo” cuando el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” o “verbal”.

De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, la Relación Arrendaticia que originalmente suscribieron la Parte Actora Demanda en Tercería, ciudadano HEBERTO JOSE MORILLO, con la Parte Demandada, ciudadano HENRY MORENO PÉREZ, consistió en un “Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado”; pero que una vez vencido el plazo original el día 8 de Febrero del 2002 y la consiguiente Prórroga Legal el día 8 de Octubre del 2002 y por efecto de los artículos 1.600 y 1.614 ambos del Código Civil, al seguir ocupando el inmueble el Arrendatario sin oposición de la Arrendadora, la Relación Arrendaticia se convirtió en a “Tiempo Indeterminado”, ratificado así por el numeral 9 del artículo 93 en Concordancia con el artículo 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia se está ante una Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado” que si admite la “Acción de Desalojo o de Desocupación”. Así se decide.

El Artículo 1600 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”


“Cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara respecto al término o expiración de éste, el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se revierte a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del C.C...tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo.”(CONTRERAS B., Gustavo. Casos Prácticos Inquilinarios. 2da Edic. Caracas. Editorial Paredes. 1995. P. 64.).


La Doctrina Venezolana ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Y como quiere que la Relación Arrendaticia es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”; en consecuencia la “Acción” a proponer es la de Desalojo o de Desocupación”, como acertadamente la interpuso la Parte Demandante y Demandada en Tercería, al señalar en su Demanda lo siguiente:

“….por lo que con el carácter de arrendador y con fundamento en el artículo 34 en su literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 Ejusdem, es que ACUDO FORMALMENTE ANTE ESTA AUTORIDAD A DEMANDAR Y EN EFECTO ASÍ DEMANDO al Ciudadano HENRY MORENO PÉREZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario, por DESALOJO del inmueble arrendado….., para que convenga o en su defecto así sea obligado por este Tribunal en hacerme entrega del inmueble libre de personas y bienes, así mismo que sea condenado al pago por VIA SUBSIDIARIA y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de …….”( Vto., al Folio 1).

Por lo que la presente Causa debe continuar para establecer si se declara o no con Lugar, la Demanda o la Tercería Interpuesta. Así se establece.

CUARTO
EN CUANTO A LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN A LA MISMA Y LA TERCERÍA PROPUESTA


4.1.- EN CUANTO A LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Demandante Demandada en Tercería dice en su Demanda, lo siguiente:


“En fecha doce (12) de marzo del año 2001 suscribí con el Ciudadano HENRY MORENO PEREZ; omissis; un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, omissis, destinado a vivienda familiar ubicado en el Sector, denominado “SANTO DOMINGO”, Calle Principal, al lado de la Bodega la Nueva Luz, Casa S/N, de esta ciudad de Valera…..; tal como consta en documento (Contrato de arrendamiento)……. Estableciéndose que la duración del mismo sería por un (1) año contado a partir del día 8 de febrero del 2001, como consta en la Cláusula Quinta……Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que a pesar de que se estableció que la duración era de un (1) año, el arrendatario siguió ocupando el Inmueble después de vencido el contrato, por lo que el mismo se convirtió en contrato sin determinación de tiempo, quedando iguales el resto de las Cláusulas, incumpliendo el arrendatario con una de ellas como es el pago puntual del canon establecido, lo cual ha dejado de hacer desde el 30 de Marzo del 2003, hasta la presente fecha, ultimo de Mayo del año 2004, no existiendo consignaciones a mi favor……., es decir, ha dejado de pagar Catorce (14) Meses a pesar de las muchas diligencias que he realizado para que me cumpla…correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2003 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO DEL 2004, a un canon mensual de 70.000 Bs. Que asciende a la suma de……..(980.000 BS) es por lo que, por lo que con el carácter de arrendador y con fundamento en el artículo 34 en su literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 Ejusdem, es que ACUDO FORMALMENTE ANTE ESTA AUTORIDAD A DEMANDAR Y EN EFECTO ASÍ DEMANDO al Ciudadano HENRY MORENO PÉREZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario, por DESALOJO del inmueble arrendado….., para que convenga o en su defecto así sea obligado por este Tribunal en hacerme entrega del inmueble libre de personas y bienes, así mismo que sea condenado al pago por VIA SUBSIDIARIA y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de …….
……….
………. ” (Folio 1 al 2).



La Parte Demandante y Demandada en Tercería junto con su Escrito de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:

1.- Copia fotostática simple de un supuesto documento de adquisición del inmueble objeto de la Controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de Noviembre de 1989, N° 58, del Tomo 164 de los Libros respectivos. Folio 3 y 4.

2.- Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el Actor, HEBERTO JOSE MORILLO M, en condición de arrendador; y el Demandado, HENRY MORENO PEREZ, en condición de Arrendatario; sobre un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Santo Domingo, al lado de la Bodega la Nueva Luz, S/N, Valera, Estado Trujillo; y autenticado por ante la Notaría pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 12 de Marzo del 2001, bajo el N° 69 del tomo 18. Folios 7 y 8.

3.- Sendas Constancias Inquilinarias, expedidas por los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; de fechas 12 de Enero del Dos Mil Cuatro (2004). Folios 9 al 15 y del 16 al 22.


4.2.- EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A DEMANDA


Mientras que la Parte Demandada, por intermedio de la Defensora Ad Litem en la Contestación a la Demanda, en resumen, manifiesta lo siguiente:

“COMO PUNTO PREVIO: A los fines de garantizar el derecho a la Defensa de rango constitucional de mi representado y en aras de hacer una defensa acorde con la realidad de los hechos y el derecho invocados….procedí a enviar correspondencia, ..al ciudadano Henry Moreno Pérez….., pero a dicho emplazamiento acudió la ciudadana MARISELA…; quien me manifestó, que el mismo no reside allí, que desde hace aproximadamente cuatro años, se marchó sin saber su domicilio….sino por el contrario es ella la que se encuentra en posesión de la vivienda y me hizo entrega de un documento de mejoras a nombre del ciudadano…….JOSE IGNACIO PAREDES….

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo los hechos y el derecho expuestos en el libelo por el accionante…….

SEGUNDO: Niego, rechazo que mi representado adeude al ciudadano HEBERTO JOSE MORILLO, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de canones de arrendamientos.

TERCERO: Niego, rechazo que mi representado adeude al ciudadano HEBERTO JOSE MORILLO, CATORCE MESES DE ARRENDAMIENTO.

CUARTO: Niego, rechazo que mi representado HEBERTO JOSE MORILLO, DEBA DESALOJAR EL INMUEBLE POR CUANTO NADA DEBE AL ACCIONANTE por concepto de arrendamiento……..

……” (Folios 108 y 109).

El Tribunal deja constar que, la Parte Demandada no produjo ningún instrumento con su Escrito de Contestación a la Demanda

4.3. EN CUANTO A LA TERCERÍA PROPUESTA

Por su parte el Tercero Interviniente en su Demanda de Tercería interpuesta, en síntesis, alega lo siguiente:

“…., siendo la oportunidad procesal para intervenir en la presente causa de conformidad con el procedimiento que por vía de Tercería prevee el Código de Procedimiento Civil Capitulo VI, Sección Primera, artículo 370, ordinal 1°, 371, 373…expongo: PRIMERO: por cuanto en fecha nueve de julio del 2.004, se admitió por ante este Tribunal demanda que por desalojo incoara con la cualidad jurídica el ciudadano: HEBERTO JOSE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.621.263, con domicilio en el Barrio Santo Domingo, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo, en contra del ciudadano: HENRY MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.762.415, con domicilio en el Barrio Santo Domingo, calle principal al lado de la bodega Nueva Luz, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo, en juicio signado con el N° 11.182, según se evidencia en auto de admisión de fecha 09 de Julio del año 2.004, siendo la oportunidad procesal correspondiente para proponer la TERCERIA VOLUNTARIA, prevista en el Articulo 370, Ordinal 1° del Codito de procedimienro civil Venezolano en concordancia con los Artículos 371 y 373 ejusdem es que FORMALMENTE INTERPONGO TERCERIA EN CONTRA LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTA CAUSA por cuanto mi representada es el único PROPIETARIO DEL BIEN SUJETO A LITIGIO, tal como se evidencia del INSTRUMENTO PUBLICO que consigno en este acto para hacer agregado a los autos y que hace plena fe entre los las partes y los terceros de los hechos jurídicos que en el se declaran tal como lo establece el Articulo 1359 del código Civil, documento que emana del Registro Subalterno del los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, signado con el N° 40, Tomo 2, trimestre 2, Protocolo 1°, de fecha 02 de mayo del año 1987 y que opongo en todo su valor probatorio a las partes ciudadanos HEBERTO JOSE MORILLO Y HENRY MORENO PEREZ, donde se evidencia que es el verdadero propietario del inmueble sujeto a litigio por lo que tiene un derecho preferente que excluye el pretendido derecho que reclama el demandante y consecuencialmente son suyos los cánones de arrendamiento así pido se declare en la definitiva.- SEGUNDO: Ciudadano Juez es el caso que en fecha 09 06- 2004 el ciudadano HEBERTO MORILLO, ya plenamente identificado demando una acción de desalojo de un inmueble del que se dice ser el propietario, en contra del ciudadano: HENRY MORENO PEREZ, pero como se evidencia de los autos, en la referida demanda se impulsa la acción en virtud de la falta de pagos de cánones de arrendamiento; alegando el demandante ser propietario de un inmueble que según COPIA SIMPLE AUTENTICADA, de fecha 22 de noviembre del año 1.989, le pertenecen; y consecuencialmente se fundamenta su derecho a accionar el desalojo por ser Único PROPIETARIO y dueño legitimo de los cánones: se desprende igualmente que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigiosas HEBERTO JOSE MORILLO Y HENRY MORENO en el cual se refleja una total indeterminación del inmueble arrendado ya que no indica el NUMERO QUE IDENTIFICA A LA CASA O LOS LINDEROS de ella QUE SEGÚN EL LE PERTENECEN por lo que ya desde sus orígenes la acción intentada contrariaba lo dispuesto del Articulo 340 ordinario 4° y 6° idem; es decir que adolece de defecto de forma. Que existe en la presente acción una indeterminación de la cosa demandado el perjuicio de mi representado. TERCERO: Ciudadano juez MI REPRESENTADO ES EL LEGITIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE SUJETO A LITIGIO, en virtud de A:) ser el hijo legitimo del ciudadano: hoy difunto LISANDRO PAREDES, antiguo propietario del bien, tal como se evidencia del acta de matrimonio en su parte infine a la línea 36 al 39 donde reconoce y legitima por matrimonio a los hijos procreados durante la unión concubinaria con Mercedes Matheus entre ellos José Ignacio verdadero propietario; se evidencia también del acta de Matrimonio que el contrayente tenia una incapacidad total y permanente por tener amputación de los dos brazos, dicha acta es emanada de l a prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, antigua Distrito Valera, signada con el Numero 22 y que en copia simple marcada con la letra A agregó a la presente para que surta su pleno valor probatorio y que de conformidad con lo previsto en el articuló 433 del Código de Procedimiento Civil pido a este Tribunal se sirva pedir información y agregar a los autos sobre los hechos que allí se constatan. B.) se evidencia también el derecho de propiedad de mi representado sobre el inmueble antes descrito del documento de mejoras protocolizado por ante Registro Subalterno de Valera, Estado Trujillo en fecha 02-06-1987, anotado bajo el N° 40, Tomo 2°, Trimestre 2°,que es el propietario legitimo de los inmuebles pertenecientes a Lisandro Paredes y que el ser confrontados con los documentos que sirven de fundamento de la acción de desalojo resultan contradictorios en cuanto a los linderos, medidas, ubicación, en cuanto a las personas que se dicen propietarios y en cuanto a las fechas de adquisición y construcción del inmueble sujeto a litigio lo que nos lleva a concluir que se trata de dos inmuebles totalmente distintos, por lo que a objeto de determinar los linderos y dimensiones del inmueble le pido a este tribunal se sirva oficiar al departamento de catastro de la alcaldía de Valera para que informe al Tribunal si dichos documentos antes mencionados se encuentran en su registro catastral, en caso positivo informe los verdaderos propietarios y sus respectivos linderos.- igualmente ciudadano Juez se observa que existen dos instrumentos públicos uno de Venta Notariado y otro de Mejoras Registrado que al ser confrontados resultan distintos en cuanto a su contenido, a las partes intervinientes, y al objeto mismo de la pretensión incoada; del análisis de estos instrumentos públicos se evidencia la data del derecho de propiedad de cada una de las partes, siendo el de mi representado de vieja data aunado de que el derecho de propiedad que se adjudica la parte demandante deviene de un documento autenticado y así pido se declare en la definitiva, resulta a todas luces del libelo de demanda una serie de vicios que la hacen inamisible, por cuanto la parte que se dice ser propietaria del bien no lo es, tampoco existe determinación del objeto de la pretención, resultando imprecisa la acción incoada que genera una indefensión para las partes cercenando el derecho a la defensa es decir defectos de formas que la hacían improcedente como lo es la indeterminación de la cosa demandada y la falta de cualidad del accionante por cuanto el objeto en el cual se fundamenta la pretensión no es propiedad del demandado y siendo que la sentencia que emane de este tribunal afecta el derecho de propiedad que tiene mi representado…….se sirva trasladar y constituir….a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: Primero ….. sobre los linderos que identifican plenamente el inmueble…..Segundo: ….sobre las medidas o extensión del terreno……..Tercero: las características, distribución o dimensiones ………y así mismo solicito se requiera al Registrador Subalterno informe a este despacho sobre la autenticidad del documento que sirve de fundamento a la presente acción…..Igualmente ……..pido se fije día y hora para oir el testimonio del constructor de la obra que suscribe el documento de PROTOCOLIZADO DE MEJORAS ciudadano MANUEL FELIPE MORENO……CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 436 ejudem pido a este honorable tribunal se sirva emplazar al ciudadano HEBERTO JOSE MORRILLO…….a exhibir el documento autenticado de propiedad que antecede a su compra suscrito por ANA TERESA FROILAN BRICEÑO DE BERMUDEZ y LIZANDRO PAREDES de fecha 11 de Noviembre del año 1.888, bajo el N° 104, tomo 66 Notaría Pública de Valera y del cual se dice ser propietario y que riela a los folios 3 vto…….QUINTO: ….es que vengo a demandar como en efecto demando por tercería a los ciudadanos: HEBERTO JOSE MORILLO, omissis…quien se dice ser propietario del inmueble arrendado y beneficiario de los cánones de arrendamientos y al ciudadano HENRY MORENO PEREZ, omissis, quien dice ser el poseedor del inmueble objeto del litigio y deudor; vengo a demandar como en efecto demando a HEBERTO JOSE MORRILLO la falta de CUALIDAD E INTERES para impulsar la acción por cuanto no es el propietario del bien arrendado y consecuencialmente no le pertenecen ni son suyos los frutos, o los cánones demandados, demando la falta de titularidad del bien inmueble por no ser de su propiedad por cuanto el mismo le pertenece a mi representado…….., demando a el ciudadano HENRY MORENO PEREZ, el crédito que existe a favor de mi representado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y su respectivo intereses. SEXTO: Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio……..”(Folios 136 al 138).

El Tribunal deja constar que el Tercero Interviniente junto a su Demanda de Tercería, acompañó los siguientes instrumentos:

1.- Original de Instrumento Poder que otorga A LAS ABOGADAS HILDA UZCÁTEGUI y MAIROBIS QUIJADA; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 3 de Febrero del 2005, Bajo el N° 61 del Tomo 9. Folios 141 al 142.

2.- Copia fotostática certificada de Documento mediante el cual el ciudadano MANUEL FELIPE PERDOMO le otorga una entrega de Obra al ciudadano JOSE IGNACIO PAREDES; consistente en una casa ubicada en el Barrio Santo Domingo, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estadlo Trujillo, cuyos linderos, son: Frente, Vía Valera Mendoza Fría; Fondo, Zanjón y propiedad de Ulises Terán; Lado Derecho, propiedad de José Ignacio Paredes y Lado Izquierdo, Callejón sin nombre; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 2 de Mayo de 1987, bajo el N° 40, Tomo 2, Trimestre 2, Protocolo 1°. Folios 143 al 146.

3.- Copia fotostática de Instrumento Poder que otorga el ciudadano LIZANDRO PAREDES, C.I. N° V- 1.400.913, al ciudadano JOSE IGNACIO PAREDES, C.I. N° V- 1.400.433; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 6 de Septiembre de 1984, bajo el N° 110 del Tomo 4 de los Libros respectivos. Folio 147.



QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Demandada y el Tercero Interviniente Promovieron Pruebas tanto en la Demanda Principal como en la Demanda de Tercería respectivamente en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada Promovió Pruebas, como se evidencia al folio 111 del expediente, las siguientes:

PRIMERO: Documentales:
La Parte Demandada Promueve y Produce los siguientes Instrumentales:

A).- Documento que le fuera entregado por MARISELA JOSEFINA PAREDES, consistente en una Copia fotostática simple mediante el cual el ciudadano MANUEL FELIPE PERDOMO le construye y le hace entrega una obra al ciudadano: JOSE IGNACIO PAREDES consistente en una casa ubicada en el Barrio Santo Domingo, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estadlo Trujillo, cuyos linderos, son: Frente, Vía Valera Mendoza Fría; Fondo, Zanjón y propiedad de Ulises Terán; Lado Derecho, propiedad de José Ignacio Paredes y Lado Izquierdo, Callejón sin nombre; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 2 de Junio de 1987, bajo el N° 40, Tomo 2, Trimestre 2, Protocolo 1°. Folios 113 y 114.

B).- La Defensora Ad Litem, Promueve y Produce original de Carta enviada por la misma al ciudadano HENRY MORENO PÉREZ; donde le comunica que ha sido designada defensora en su representación en la Causa N° 11.182. Folio 115.

SEGUNDO: Prueba de Informes:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Informes y le pide al Tribunal que oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Valera a fin de que ese registro le informe al Tribunal acerca de los datos de registro y protocolización del documento de fecha 2 de Junio de1987 y que consigna en copia simple, ya citado.

TERCERO: Testimoniales.
La Parte Demandada Promueve la Prueba Testifical.




5.2. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

El Tercero Interviniente igualmente Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 157, las siguientes:

PRIMERO: Invoca la Confesión Ficta:
El Tercero Interviniente Invoca la Confesión Ficta por considerar que los Demandados en Tercería no comparecieron a Contestar tal Demanda de Tercería.

SEGUNDO: Prueba de Inspección Judicial:
El Tercero Interviniente Promueve la Prueba de Inspección Judicial y pide al Tribunal que se constituya en el Registro Inmobiliario de este Municipio Valera a fin de dejar constancia de: 1) Si existe el documento de fecha 2-5-1987 bajo el N° 40, tomo 2, trimestre 2, protocolo 1°., 2) De si existe alguna nota marginal en dicho instrumento; 3) De si existe en documento de fecha 22-11-1989, N° 58, tomo 64, folio 84; 4) cotejar dichos documentos para determinar los linderos de tales inmuebles y cuál es de mayor data.

En los términos expuestos quedó planteada la Litis; pero será del examen de las Pruebas Promovidas por las Partes y por el Tercero Interviniente la que dilucidará la misma. Así se acuerda.

5.3.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS

5.3.1.- PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA

PRIMERO: Documentales:
La Parte Demandada Promueve y Produce los siguientes Instrumentales:

A).- Documento que le fuera entregado por MARISELA JOSEFINA PAREDES, consistente en una Copia fotostática simple mediante el cual el ciudadano MANUEL FELIPE PERDOMO le construye y le hace entrega una obra al ciudadano: JOSE IGNACIO PAREDES consistente en una casa ubicada en el Barrio Santo Domingo, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos, son: Frente, Vía Valera Mendoza Fría; Fondo, Zanjón y propiedad de Ulises Terán; Lado Derecho, propiedad de José Ignacio Paredes y Lado Izquierdo, Callejón sin nombre; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 2 de Junio de 1987, bajo el N° 40, Tomo 2, Trimestre 2, Protocolo 1°. Folios 113 y 114.

La Parte Demandada Promueve y Produce una copia de un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera con fecha 2-6-1987, bajo el N° 40, Tomo 2, Trimestre 2 del Protocolo 1°; mediante el cual el ciudadano MANUEL FELIPE PERDOMO le construye al ciudadano JOSE IGNACIO PAREDES, C.I. N° v- 1.400.433; un inmueble consistente en una casa de habitación de hogar ubicada en el Barrio Santo Domingo, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano LIZANDRO PAREDES y que corre a los folios 113 y 114. Tal instrumento igualmente fue producido por el Tercero Interviniente en copia fotostática certificada y lo acompañó con su Demanda de Tercería y corre a los folios 143 al 146; con la salvedad que el que acompaña el Tercero es de fecha 2 de Mayo de 1987, lo que este Tribunal interpreta como un error material tal fecha del funcionario encargado de efectuar el correspondiente auto de registro manteniéndose incólume el resto de los demás datos de registro de tal documento a favor del ciudadano JOSE IGNACIO PAREDES.

Ahora bien al adminicular tales instrumentos, que en realidad es uno sólo, al documento, que supuestamente le atribuye la cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente Causa al Actor y que éste acompañó en copia simple con su Demanda y que corre a los folios 3 y 4; mediante el cual la ciudadana ANA TERESA FROILAN BRICEÑO DE BERMUDEZ actuando en su propio nombre y representación y en representación de su cónyuge, ciudadano TOMAS GERARDO BERMUDEZ; le dan en venta tal inmueble al ciudadano actor HEBERTO JOSE MORRILLO MORRILLO, C.I. N° V- 2.621.263; y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, con fecha 22 de Noviembre de 1989, bajo el N° 58 del Tomo 64; evidencia plenamente que el documento que acredita la propiedad al ciudadano JOSE IGNACIO PAREDES debe prevalecer sobre el documento adminiculado y notariado; puesto que el mismo consiste en un documento público, autentico y registrado por haber sido otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y no sólo el verificar la identidad de los otorgantes y sus firmas, sino también el constatar la tradición anterior del título de adquisición. Mientras que el documento notariado, sólo es autenticado, no es público y no es registrado por lo que el mismo se desecha y no se le da ningún valor probatorio; por lo que queda demostrado plenamente que el inmueble objeto de la presente Causa es de la propiedad del Tercero Interviniente y no del Actor; todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 509 ejusdem.

Con tal Prueba queda demostrado que el inmueble objeto de la Controversia es de la propiedad del Tercero Interviniente. Así se decide.

B).- La Defensora Ad Litem, Promueve y Produce original de Carta enviada por la misma al ciudadano HENRY MORENO PÉREZ; donde le comunica que ha sido designada defensora en su representación en la Causa N° 11.182. Folio 115.

La Parte Demandada Promueve y Produce original de una misiva que la Defensora Ad Litem envía al ciudadano HENRY MORENO PÉREZ, de fecha 10 de Abril del 2006; donde le comunica que ha sido designada como su “Defensora” en la presente Causa. Tal misiva no tiene relevancia para determinar o nó la insolvencia del Demandado; pese a que si prueba que la Defensora Ad Litem está efectuando su labor de defensora ateniéndose a los postulados inherentes a tal cargo y demuestran que lo está efectuando diligentemente; razón por lo cual se desecha la misma; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.



SEGUNDO: Prueba de Informes:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Informes y le pide al Tribunal que oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Valera a fin de que ese registro le informe al Tribunal acerca de los datos de registro y protocolización del documento de fecha 2 de junio de1987 y que consigna en copia simple, ya citado.

La Parte Demandada Promueve la Prueba de Informes; con el fin de que el Registro Inmobiliario del Municipio Valera le informe al Tribunal los datos de protocolización del Documento que acompañó correspondiente a un inmueble y de si el mismo tiene notas marginales. Tal informe fue remitido por el señalado Registro y el mismo aparece agregado al folio 130 del expediente.

Ahora bien, el susodicho informe señala que los datos correspondientes a tal inmueble es al protocolizado en fecha 2 de Mayo de 1987, Bajo el N° 40, Tomo 2 del Protocolo 1° y que el mismo no presenta nota marginal de ningún acto. Y al adminicular tal “Informe” al Documento que corre a los folios del 143 al 146, producido por el Tercero Interviniente; se evidencia que los datos de protocolización de tal inmueble es el correspondiente al de la propiedad del ciudadano: JOSÉ IGNACIO PAREDES; puesto que tales datos de protocolización corresponden al mismo Documento. Por lo que tal Informe hace plena prueba y demuestra igualmente que el inmueble objeto de la Controversia es de la propiedad del Tercero Interviniente, ciudadano JOSE IGNACIO PAREDES, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Con tal prueba queda confirmado que el Inmueble objeto de la presente Causa y de la Tercería es de la exclusiva propiedad del ciudadano JOSE IGNACIO PAREDES. Así se establece.

TERCERO: Testimoniales.
La Parte Demandada Promueve la Prueba Testifical.

La Parte Demandada promueve las testificales: De 1) MARICELA JOSEFINA PAREDES SALCEDO (folio 125) y 2) De YOHAN ALFREDO MENDOZA (Folio 127); el dicho tales testigos este Tribunal los desestima y desecha; por cuanto los mismo fueron evacuados extemporáneamente; pero que en todo casode una lectura minuciosa de sus exposiciones nada le aportan al Demandado para probar que no está solvente; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Parte Actora junto con su Escrito de Demanda produjo Sendas Constancias Inquilinarias, expedidas por los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; de fechas 12 de Enero del Dos Mil Cuatro (2004). Folios 9 al 15 y del 16 al 22.; donde tales Juzgados certifican que el Demandado, ciudadano HENRY MORENO PÉREZ, no está efectuando ningún tipo de consignación Inquilinaria a favor del Actor ni del Tercero Interviniente en virtud del Contrato de Arrendamiento que lo vincula con el primero o con el segundo, de acuerdo a la titularidad de la propiedad del inmueble, la cual ya quedó establecida ser del Tercero Interviniente.

Tales Constancias no fueron impugnadas ni contradichas por la Parte Demandada y al ser adminiculadas con las Pruebas Promovidas por la Demandada; evidencian además el no estar consignando cánones de arrendamiento ni a favor del Actor ni a favor del Tercero Interviniente; también demuestran la insolvencia en el pago en que se encuentra el Arrendatario en el inmueble arrendado en las mensualidades de Marzo, Abril, Mayo, Junio; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y las que van desde Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2004; consistentes en 15 mensualidades a razón de Bs. 70.000, cada una; por lo que tales Constancias Inquilinarias hacen plena prueba de ese estado de insolvencia del Demandado en el inmueble arrendado, todo de conformidad con el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con tal prueba queda demostrado el estado de insolvencia de la Parte Demandada en el inmueble arrendado. Así se dispone.


5.3.2. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

PRIMERO: Invoca la Confesión Ficta:
El Tercero Interviniente Invoca la Confesión Ficta por considerar que los Demandados en Tercería no comparecieron a Contestar tal Demanda de Tercería.

El Tercero Interviniente invoca la “Confesión Ficta” de las Partes Demandadas en Tercería: Del Actor como del Demandado; hecho este que es de obligación por parte de este Tribunal el verificar.
Tanto el Actor, ciudadano HEBERTO JOSE MORRILLO; como el Demandado, ciudadano HENRY MORENO PÉREZ; fueron legal y legítimamente citados para la Contestación de la Tercería Interpuesta; tal como se evidencia de sendas diligencias suscrita por el ciudadano Alguacil Auxiliar de este Tribunal de fechas 22 de Junio y 26 de Julio ambas del 2006 y que corren a los folios 151 y 154 respectivamente; de tal manera que el acto de la Litis Contestación a la Tercería lo sería el día 28 de Julio del 2006; día éste que ninguna de las Partes Demandadas en Tercería compareció a dar Contestación a la Demanda de Tercería; tal como lo dejó constar el Tribunal por auto de fecha 31 de Julio del 2006, que corre al folio 156, al señalar lo siguiente:

“….fueron debidamente citados los Co Demandados de autos, ciudadanos: HEBERTO JOSE MORRLLO y HENRY MORENO PEREZ, respectivamente, por lo que les correspondía dar Contestación a la Demanda, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil seis (2006), y éstos no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, el Tribunal así los hace constar…” (Folio 156)

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de las Partes Demandadas en Tercería, en la presente Causa, observa:

PRIMERO: Que los Demandados en Tercería, fueron citados a través del Alguacil Auxiliar en fechas 22 de Junio y 26 de Julio ambas del 2006; y en la cual consta que los Demandado en Tercería fueron debidamente citados por el dicho Alguacil, el cual consignó el recibo de citación firmado según consta de diligencia de fecha 22 de Junio y 26 de Julio ambas del 2006, cursante a los folios 151 y 154; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda de Tercería, éstos no lo hicieron, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 31 de Julio del 2006. (Folio 156 del Expediente). –

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda de Tercería continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por seguir el trámite a la Demanda Principal, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 31 de Julio del Dos Mil Seis, donde las Partes Demandadas en Tercería, no Promovieron Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda de Tercería, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio. –

TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. –

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

• En relación al primer requisito las Partes Demandadas en Tercería, no dieron Contestación a la Demanda de Tercería en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a los Demandados en Tercería la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”
• En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante(en este caso el Tercero Interviniente) en la Demanda de Tercería, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico; pero se observa además que dicha Tercería consisten en que el Tercero Interviniente reclama un mejor derecho que el Actor, por considerar él ser el verdadero propietario del inmueble arrendado y no el Actor; derechos tutelados por el Derecho Venezolano en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil; lo que hace suponer que la pretensión no es contraria a derecho. Así se Dispone.

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella. –
Pero además, el Tercero Interviniente ya probó que el inmueble objeto de la presente Causa es de su exclusiva propiedad, con el Documento que acompañó con sui Demanda de Tercería y la Prueba de Informes solicitada al Registro Inmobiliario

. – En cuanto al tercer requisito, los Demandados en Tercería no producen prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Tercero Interviniente, por lo tanto la acción por Tercería por tener el Tercero Interviniente un mejor derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado que el Actor y cuyos Cánones de Arrendamiento deben corresponderle por ser el verdadero acreedor arrendador incoado por el ciudadano: JOSE IGNACIO PAREDES, contra los ciudadanos HEBERTO JOSÉ MORTILLO y HENRY MORENO PÉREZ, prospera en derecho. –

CUARTO: Los ciudadanos Demandados en Tercería, fueron citados, pero éstos no comparecieron a dar Contestación a la Demanda de Tercería ni promovieron prueba alguna, por ello deben ser declarados confesos como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. –

QUINTO: En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se
declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar
Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027). –

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de los Demandados en Tercería. – Así se decide.-

En la presente Causa, el Tercero Interviniente, ciudadano: JOSÉ IGNACIO PAREDES, logró demostrar con el Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 2 de Mayo de 1987, Bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo 1° del Trimestre Segundo y que corre a los folios del 143 al 146; que el inmueble arrendado es de su exclusiva propiedad y no del Demandante, ciudadano: HEBERTO JOSÉ MORILLO; y que como consecuencia de su derecho de propiedad deben serle cancelados los créditos que adeuda la Parte Demandada y Arrendataria, ciudadano HENRY MORENO PÉREZ, consistentes en 15 mensualidades atrasadas a razón de Bs. 70.000,°° y que hacen un total de Bs. UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,°°); puesto que igualmente quedó probado que el Demandado y Arrendatario está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento consistentes en las mensualidades que van desde Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2004; 15 mensualidades a razón de Bs. 70.000,°° lo que hacen un gran total de Bs. 1050.000,°°; y es la Razón por lo que la Demanda de Tercería Interpuesta debe declararse con Lugar y Sin Lugar la Demanda propuesta. Así se resuelve.
Se declara en estado de insolvencia al Demandado y Arrendatario del inmueble, ciudadano HENRY MORENO PÉREZ.- Así se establece.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y especialmente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Tercería, Interpuesta por el ciudadano JOSÉ INGNACIO PAREDES, identificado en autos, en su condición de Tercero Interviniente y propietario del inmueble, en fecha 8 de Agosto del 2005; representado por la DRA. HILDA UIZCATEGUI, I.P.S.A. N° 26.015; contra los ciudadanos: HEBERTO JOSE MORILLO y HENRY MORENO PÉREZ, identificados también en autos, representados por los DRS. ALEXIS JOSÉ CARRIZO y ALYS MÉNDEZ RIVERO, I.P.S.A. Nos. 109.303 y 25.412 respectivamente; en su condición de Demandante y supuesto propietario Arrendador y de Demandado Arrendatario del inmueble, ubicado en el Sector denominado “Santo Domingo”, Calle Principal, al lado de la Bodega la Nueva Luz, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos, son: Frente, la vía que va de Valera a Mendoza Fría; Fondo, con un zanjón y propiedad de Ulises Terán; Lado derecho, propiedad de José Ignacio Paredes y por el Lado Izquierdo, callejón sin nombre; todo de conformidad con el artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 545 del Código Civil, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los artículo 370, numeral 1°, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem.; y en consecuencia:

1.1.- Se tiene al ciudadano: JOSÉ IGNACIO PAREDES, identificado en autos, con cualidad e interés en la presente Causa por ser el único y verdadero propietario del inmueble arrendado ubicado en el Sector denominado “Santo Domingo”, Calle Principal, al lado de la Bodega la Nueva Luz, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos, son: Frente, la vía que va de Valera a Mendoza Fría; Fondo, con un zanjón y propiedad de Ulises Terán; Lado derecho, propiedad de José Ignacio Paredes y por el Lado Izquierdo, callejón sin nombre; y con derecho a percibir los frutos civiles que tal inmueble produzca.

1.2. Se condena al ciudadano: HENRY MORENO PÉREZ, Parte Demandada, a cancelarle al, ciudadano JOSE IGNACIO PAREDES, propietario del inmueble y verdadero Arrendador, la cantidad, de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,°°), por concepto de 15 mensualidades dejadas de cancelar correspondiente a los meses de que van desde Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2004; a razón de Bs. 70.000,°° cada una, lo que hacen un gran total de Bs. 1050.000,°°.
SEGUNDO: Sin LUGAR la Demanda propuesta por la Parte Demandante, ciudadano: HEBERTO JOSE MORILLO, en su condición de supuesto Arrendador, identificado también en autos, representado por el DR. ALEXIS JOSÉ CARRIZO VALECILLOS, I.P.S.A. N°. 109.302, en fecha 9 de Julio del 2004, por Desalojo por Causal por falta de pago de Cánones de Arrendamientos; contra el ciudadano HENRY MORENO PERÉZ, identificado en autos, representado por la Defensora Ad Litem DRA. ALYS MENDEZ RIVERO, I.P.S.A. N° 25.412, en su condición de Arrendatario del inmueble que ocupan ubicado en el Sector conocido como “Santo Domingo”, Calle Principal, al lado de la Bodega la Nueva Luz, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos, son: Frente, la vía que va de Valera a Mendoza Fría; Fondo, con un zanjón y propiedad de Ulises Terán; Lado derecho, propiedad de José Ignacio Paredes y por el Lado Izquierdo, callejón sin nombre; por no ser el Demandante el verdadero propietario del inmueble arrendado; todo conformidad con el artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 545 del Código Civil, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los artículo 370, numeral 1°, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem.

TERCERO: Se Dispone que, la Relación Arrendaticia que vincula al Tercero Interviniente y al Arrendatario en el inmueble arrendado, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” , de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por efecto del artículo 20 ejusdem.

CUARTO: Se Declara la Confesión Ficta de los Demandados en la Demanda de Tercería.

QUINTO: Se Condena a los Demandados en Tercería en costas por apreciarse temeridad y mala fe; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Y por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las Partes y al Tercero Interviniente de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; notificación que se efectuará como lo ordena la parte in fine del único aparte del artículo 233 ejusdem

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N.

El Juez Titular


Abog. TULIO VILLEGAS BARRIOS:


El Secretario Titular


DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO:


En la misma fecha se publicó, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 PM.).


El Secretario



TRVB/DJCH/Anabel.-