LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 146°
EXPEDIENTE: N° 11.348
DEMANDANTE: MARIBEL MORENO MORENO, C.I. N° V- 10.908.923,
Representada por el DR. LUIS FERNÁNDEZ, I.P.S.A. N°
20.184.
DEMANDADA: MIGUEL CUSTODIO PÉREZ GONZÁLEZ, C.I. N°
4.324.957, representado por el Defensor Ad Litem, DR.
JOSÉ GREGORIO VENTURA, I.P.S.A. N° 39.134.
MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DEL INMUEBLE
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de Mayo del 2006.
N A R R A T I V A
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Seis, este Tribunal admitió Demanda incoada por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el º 20.184, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIBEL MORENO MORENO; contra el ciudadano: MIGUEL CUSTODIO PÉREZ GONZÁLEZ, por el Motivo de: DESALOJO DE INMUEBLE, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alega lo siguiente:
“…“Lo Pretendido a Través de Este Proceso Ciudadano Juez, el propósito de esta acción consiste en lograr, gracias a su competente intervención, la desocupación de un inmueble propiedad de mi mandante, el cual ha venido siendo ocupado en su condición de inquilino por el ciudadano Miguel Custodio Pérez González, omissis, según se desprende del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con mi representada y autenticado por ante la Notaría Pública hoy Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 13 de marzo de 1.992, inserto bajo el N° 33, Tomo 30….que expiró el día 03 de septiembre de 1.992, por lo que hoy en día estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, motivada esta petición al hecho de que por más de un año este inquilino ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, violando así normas contractuales y legales….
De la Narración de los Hechos que Motivan Esta Acción
Según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública hoy Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 13 de marzo de 1.992, inserto bajo el N° 33, Tomo 30…..mi patrocinada celebró un contrato de arrendamiento por el plazo de seis meses prorrogables, con el ciudadano Miguel Custodio Pérez González…. Sobre un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la calle 12, distinguida con el N° 4-18 de la ciudad de Valera…….
Este inmueble es propiedad de mi mandante…
En el mencionado contrato, específicamente en la cláusula tercera, se estableció que el canon de arrendamiento es la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares….a partir del día 3 de marzo de 1.992.
De la misma forma, la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento señala que el plazo de duración es de seis meses, pudiendo ser prorrogado…..
......el mencionado contrato nunca se renovó…..vale decir, mediante el intercambio de comunicaciones escritas entre los contratantes, razón por la cual esta convención arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado…….
Así las cosas ciudadano Juez, estamos en presencia de un contrato escrito, a tiempo inicialmente determinado y posteriormente reconducido, donde los arrendatarios se comprometieron a pagar puntualmente el canon de arrendamiento de forma consecutiva a partir del 3 de marzo de 1.992. Sin embargo……, Miguel Custodio Pérez González, desde hace más de un año no cumple con su deber contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento allí previsto, así como tampoco lo ha venido consignando en ningún tribunal……
….múltiples han sido las gestiones realizadas por mi representada en procura de su derecho de crédito, esto es, en el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos…
Fundamentos de Derecho
…….estamos en presencia de un arrendamiento, en este caso del ciudadano Miguel Custodio Pérez González, que a pesar de estar debidamente apercibido del canon de arrendamiento que debe pagar contractualmente y que hoy en día ni siquiera se ajusta a la realidad inmobiliaria, no lo hace más de un año, violando lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato……, así como viola abruptamente el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil.
Por tales motivos….procedo a demandar, , tal y como en efecto demando al ciudadano Miguel Custodio Pérez González.....en su condición de inquilino del inmueble descrito y propiedad de mi mandante, para que convenga en desocupar el inmueble y entregarlo a mi patrocinada libre de personas y bienes, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados, acción esta que se fundamenta en los dispositivos contractuales y legales antes mencionados, así como en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, o en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal.
De la Cuantía de esta Acción, de la Citación y Otros Pedimentos
A los erectos de la cuantía que se le confiere a la presente acción se estima en la suma de Trescientos Mil Bolívares……...” (Folios 1 al 2 del expediente). –
En fecha Seis (06) de Junio del 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna los recaudos de citación sin firmar de la Parte Demandada, ciudadano: Miguel Custodio Pérez González, por cuanto se dirigió en varias oportunidades a la dirección indicada en la Boleta de Citación y la vivienda se encontraba cerrada. - (Folio 41 al 46 del expediente).
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Julio del 2006, la Parte Actora representada por su Apoderado Judicial, Abogado Luis Guillermo Fernandez, solicita la citación cartelaria de la Parte Demandada; y este Juzgado por auto de fecha Doce (12) de Julio del Dos Mil Seis, acuerda la Citación Cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. - (Folios 47 al 48 del expediente). –
En fecha Tres (03) de Agosto del 2006, la Parte Actora mediante diligencia consigna los ejemplares de los Diarios El Tiempo y Diario Los Andes, donde aparece publicados el Cartel de Citación de la Parte Demandada, MIGUEL CUSTODIO PEREZ GONZÁLEZ. - (Folios 51 al 53 del expediente). -
Mediante Nota de Secretaria de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Seis (2006), la Secretaria Suplente de este Juzgado, deja constancia que fijo el Cartel de Citación de la Parte Demandada, en la dirección indicada en el Cartel de Citación, dando así cumplimiento a las formalidades legales del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. - (Folio 54 del expediente). -
Por auto de fecha Once (11) de Octubre del Dos Mil Seis, este Tribunal deja constancia que el día Diez (10) de Octubre del 2006, era el último día que tenia la Parte Demandada, para darse por citado en la presente Causa y este no lo hizo ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales y así se hizo constar. - (Folio 55 del Expediente). -
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2006, la Parte Actora solicita al Tribunal se le designe Defensor Judicial a la Parte Demandada, y el Tribunal por auto de fecha 17 de Octubre del 2006, acuerda lo solicitado y designa como Defensor Ad Litem de la Parte Demandada al Abogado JOSE VENTURA, a quien ordena librar una Boleta de Notificación para que comparezca a dar su aceptación o excusa, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. - (Folio 56 al 57 del Expediente). -
En fecha Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado José Ventura; y en fecha Siete (07) de Noviembre del 2006, el Abogado José Ventura, comparece por ante este Tribunal y acepta el cargo de Defensor Ad Litem de la Parte Demandada y el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley; y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2006, ordena librar la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem, de la Parte Demandada, Abogado JOSÉ VENTURA, para que comparezca a dar Contestación a la Demanda. - (Folio 59 al 63 del Expediente). -
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Noviembre del 2006, el Alguacil de este Juzgado, consigna el Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado JOSÉ VENTURA, a quien le hizo entrega de la copia certificada del Libelo de Demanda y del auto de comparecencia. - (Folio 64 al 65 del Expediente). -
Siendo el día para dar Contestación a la Demanda, el Abogado JOSE GREGORIO VENTURA, en su carácter de Defensor Ad Litem de la Parte Demandada, ciudadano: MIGUEL CUSTODIO PÉREZ; consigna en fecha 14 de Noviembre del 2006, por ante la Sala de Secretaria la Contestación de la Demanda. - (Folios 66 al 67 del Expediente). -
Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, promovieron en fecha 16 de Noviembre del 2006, el Abogado José Ventura en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem de la Parte Demandada, MIGUEL CUSTODIO PEREZ, y en fecha 20 de Noviembre del 2006, promovió la Parte Demandante, MARIBEL MORENO MORENO, representada por su Apoderado Judicial, Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, ambos escritos fueron admitidos por este Juzgado en fecha 20 de Noviembre del 2006. - (Folios 68 al 73 del Expediente). -
Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
La anterior “norma” permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la Parte Actora en su condición de Arrendadora procede a “..demandar, tal como en efecto demando al ciudadano Miguel Custodio Pérez González ya identificado, en su condición de inquilino del inmueble descrito y propiedad de mi mandante, para que convenga en desocupar el inmueble….”(Folio 2) “Acción” que fundamenta el Actor en artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación manifiesta lo siguiente: “…si bien el demandado no ha cumplido con el pago de la suma de dinero adeudada, este hecho se ha verificado por negligencia de la accionante en trasladarse hasta el lugar del inmueble, o bien de ubicar personalmente al demandado para de ese modo cumplir con el pago de los cánones vencidos…” (Folio 66).
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no procedente la “Acción de Desalojo”. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia; lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que dispone el respectivo Contrato de Arrendamiento. Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:
“…el propósito de esta acción consiste en lograr, gracias a su competente intervención, la desocupación de un inmueble propiedad de mi mandante, el cual ha venido siendo ocupado en su condición de inquilino por el ciudadano Miguel Custodio Pérez González, omissis, según se desprende del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con mi representada y autenticado por ante la Notaría Pública hoy Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 13 de marzo de 1.992, inserto bajo el N° 33, Tomo 30….que expiró el día 03 de septiembre de 1.992, por lo que hoy en día estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado…….”(Folio 1)
3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Por su parte la Demandada a través de su Defensor Ad Litem, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, dijo lo siguiente:
“Es cierto que el ciudadano Ángel Custodio Pérez celebró un contrato de arrendamiento con la accionante para el arrendamiento del inmueble descrito en el libelo…
….es cierto que durante todo este tiempo el demandado ha venido ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, sin embargo, es falso que le adeude cantidad de dinero alguna a la demandante, pues tales sumas las ha tenido en su poder hasta tanto la demandante se disponga a viajar hasta la ciudad de Valera para de esa forma hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento.”(Folio 66).
3.3.- LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO DEL MISMO.
La Parte Actora, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos copia simple de un Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra inserto en las Constancias Inquilinarias que produce(Folios 7 y 8 y 14 y 15 respectivamente); suscrito entre el los ciudadanos: La Actora, MARIBEL MORERNO MORENO, en condición de Arrendadora; y la Parte Demandada, ciudadano: MIGUEL CUSTODIO PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de Arrendatario; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 13 de Marzo de 1992, bajo el N° 32 del Tomo 30; en cuya Cláusula Cuarta se estipula el plazo del arrendamiento, al señalar lo siguiente:
“CUARTA: El plazo ó término de duración es por seis (6) meses, pudiéndo ser prorrogado con aviso dado por escrito por el Arrendatario a la Arrendadora con treinta días de antelación y aceptación de la Arrendadora.”
3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:
1.- Que la Parte Actora manifiesta que suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Parte Demandada, en fecha 13 de Marzo de 1992, por seis (6) meses.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que dicho contrato era a partir del día 3 de Marzo de 1992; y una vez vencido el término del contrato, por seguir ocupando el inmueble la Parte Demandada el mismo se convirtió en un “contrato a tiempo indeterminado”.
3.- Que la Parte Demandada manifiesta que es cierto que suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Parte actora; pero que es falso que le adeude cantidad de dinero alguna; puesto que las sumas adeudadas las tiene en su poder hasta tanto la Actora se disponga a viajar hasta la ciudad de Valera para de esa forma hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento.
4.- Que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes y producido en copia simple por el Actor en las Constancias Inquilinarias, estipula el plazo del mismo en la Cláusula Cuarta, al señalar lo siguiente: El plazo ó término de duración es por seis (6) meses, pudiéndo ser prorrogado con aviso dado por escrito por el Arrendatario a la Arrendadora con treinta días de antelación y aceptación de la Arrendadora.”
5.- Que el Contrato de Arrendamiento en su plazo original era por seis (6) meses y se iniciaba el día 3 de Marzo de 1992 hasta el día 3 de Septiembre de 1992.
6.- Que inicialmente la Relación Arrendaticia que vinculó a las Partes, fue a través de un Contrato por Escrito y a “Tiempo Determinado”; y que el mismo preveía prórrogas contractuales; siempre que el Arrendatario así le hiciese saber por escrito con treinta (30) días de anticipación a la Arrendadora y aceptada por ésta última.
7.- Que para la vigencia y suscripción del referido Contrato de Arrendamiento no estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual prevee la “Prórroga Legal” para los “Contratos por Escrito y a Tiempo Determinado”.
8.- Que a partir del 3 de Septiembre de 1992, el Arrendatario siguió ocupando el inmueble, sin la oposición de la Arrendadora; continuando así con el arrendamiento sobre dicho inmueble; puesto que no hay en autos la “notificación por escrito” y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo original mediante el cual el Arrendatario le manifestase a la Arrendadora y con aceptación de ésta, su voluntad de prorrogar el Contrato de Arrendamiento original.
9.- Que la continuación del arrendamiento por parte del Arrendatario en el inmueble y por efecto de los artículos 1.600 y 1.614 ambos del Código Civil en concordancia con el numeral 9 del artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al seguir ocupando el inmueble el Arrendatario sin oposición de la Arrendadora, la Relación Arrendaticia se convirtió en a “Tiempo Indeterminado”, ratificado así por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
10. Que en los Contratos de Arrendamientos Verbales o a “Tiempo Indeterminado”, la señalada Ley Especial no otorga el beneficio de la “Prorroga Legal”, reservado sólo para los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinado” para los inmuebles amparados por el artículo 1 la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo ordena el artículo 38 de la citada Ley Especial.
11. Que el Actor fundamenta su “Acción” en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispositivo técnico jurídico reservado sólo para las “Acciones de Desalojo o Desocupación” cuando el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” o “Verbal”.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, la Relación Arrendaticia que originalmente suscribieron la Parte Actora, ciudadana MARIBEL MORENO MORENO, con la Parte Demandada, ciudadano MIGUEL CUSTODIO PÉREZ GONZÁLEZ, consistió en un “Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado”; pero que una vez vencido el plazo original el día 3 de Septiembre de 1992 y por efecto de los artículos 1.600 y 1.614 ambos del Código Civil, al seguir ocupando el inmueble el Arrendatario sin oposición de la Arrendadora, la Relación Arrendaticia se convirtió en a “Tiempo Indeterminado”, ratificado así por el numeral 9 del artículo 93 en Concordancia con el artículo 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia se está ante una Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado” que si admite la “Acción de Desalojo o de Desocupación”. Así se decide.
El Artículo 1600 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
“Cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara respecto al término o expiración de éste, el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se revierte a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del C.C...tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo.”(CONTRERAS B., Gustavo. Casos Prácticos Inquilinarios. 2da Edic. Caracas. Editorial Paredes. 1995. P. 64.).
La Doctrina Venezolana ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado es:
“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).
Y como quiere que la Relación Arrendaticia es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”; en consecuencia la “Acción” a proponer es la de Desalojo o de Desocupación”, como acertadamente la interpuso la Parte Demandante, al señalar en su Demanda lo siguiente:
“Por tales motivos ciudadano Juez, obrando con el carácter expresado procedo a demandar, tal como en efecto demando al ciudadano Miguel Custodio Pérez González identificado, en su condición de inquilino del inmueble descrito y propiedad de mi mandante, para que convenga en desocupar el inmueble y entregarlo a mi patrocinada libre de personas y bienes……..”(Folio 2 y Vto.).
CUARTO
EN CUANTO A LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA
4.1.- EN CUANTO A LA DEMANDA
En síntesis, la Parte Demandante dice en su Demanda, lo siguiente:
“Lo Pretendido a Través de Este Proceso
…el propósito de esta acción consiste en lograr, gracias a su competente intervención, la desocupación de un inmueble propiedad de mi mandante, el cual ha venido siendo ocupado en su condición de inquilino por el ciudadano Miguel Custodio Pérez González, omissis, según se desprende del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con mi representada y autenticado por ante la Notaría Pública hoy Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 13 de marzo de 1.992, inserto bajo el N° 33, Tomo 30….que expiró el día 03 de septiembre de 1.992, por lo que hoy en día estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, motivada esta petición al hecho de que por más de un año este inquilino ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, violando así normas contractuales y legales….
De la Narración de los Hechos que Motivan Esta Acción
Según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública hoy Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 13 de marzo de 1.992, inserto bajo el N° 33, Tomo 30…..mi patrocinada celebró un contrato de arrendamiento por el plazo de seis meses prorrogables, con el ciudadano Miguel Custodio Pérez González…. Sobre un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la calle 12, distinguida con el N° 4-18 de la ciudad de Valera…….
Este inmueble es propiedad de mi mandante…
En el mencionado contrato, específicamente en la cláusula tercera, se estableció que el canon de arrendamiento es la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares….a partir del día 3 de marzo de 1.992.
De la misma forma, la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento señala que el plazo de duración es de seis meses, pudiendo ser prorrogado…..
......el mencionado contrato nunca se renovó…..vale decir, mediante el intercambio de comunicaciones escritas entre los contratantes, razón por la cual esta convención arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado…….
Así las cosas ciudadano Juez, estamos en presencia de un contrato escrito, a tiempo inicialmente determinado y posteriormente reconducido, donde los arrendatarios se comprometieron a pagar puntualmente el canon de arrendamiento de forma consecutiva a partir del 3 de marzo de 1.992. Sin embargo……, Miguel Custodio Pérez González, desde hace más de un año no cumple con su deber contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento allí previsto, así como tampoco lo ha venido consignando en ningún tribunal……
….múltiples han sido las gestiones realizadas por mi representada en procura de su derecho de crédito, esto es, en el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos…
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Fundamentos de Derecho
…….estamos en presencia de un arrendamiento, en este caso del ciudadano Miguel Custodio Pérez González, que a pesar de estar debidamente apercibido del canon de arrendamiento que debe pagar contractualmente y que hoy en día ni siquiera se ajusta a la realidad inmobiliaria, no lo hace más de un año, violando lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato……, así como viola abruptamente el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil.
Por tales motivos….procedo a demandar, , tal y como en efecto demando al ciudadano Miguel Custodio Pérez González.....en su condición de inquilino del inmueble descrito y propiedad de mi mandante, para que convenga en desocupar el inmueble y entregarlo a mi patrocinada libre de personas y bienes, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados, acción esta que se fundamenta en los dispositivos contractuales y legales antes mencionados, así como en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal.
De la Cuantía de esta Acción, de la Citación y Otros Pedimentos
A los erectos de la cuantía que se le confiere a la presente acción se estima en la suma de Trescientos Mil Bolívares…….
………
………” (Folios 1 y 2).
La Parte Demandante junto con su Escrito de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Sendas Constancias Inquilinarias, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; de fechas 23 de Enero del 2006 y 18 de Abril del 2006 respectivamente y que corren a los folios3 al 10 y del 11 al 18 respectivamente; en las que se encuentra inserto los siguientes instrumentos:
1.1.- Copia simple de Instrumento Poder que otorga la Parte Actora, entre otros al abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador de la Región Capital, con fecha 12 de Diciembre del 2005, bajo el N° 33 del Tomo 175, Folios 5 y 6 y 13 y 14 respectivamente.
1.2.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, de fecha 13 de Marzo de 1992, por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 32 del Tomo 30, Folios 7 y 8 y 15 y 16.
2.- Copia fotostática simple de Documento mediante el cual el causante RAFAEL ANTONIO MATHEUS adquiere la propiedad del inmueble objeto de la Controversia; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera con fecha 26 de Julio de 1963, bajo el N° 32, Folios 54 al 55, Protocolo 1°, Tomo 1° del Segundo Trimestre, Folios 20 y 21.
3.- Copias simples de sendas Declaraciones Fiscales a nombres de los cónyuges Causantes, ciudadanos que en vida respondían a los nombres de FRANCISCA RAMONA MORENO GONZÁLEZ DE MORENO y RAFAEL ANTONIO MORENO MATHEUS de fechas 6 de noviembre de 1986 y 3 de Julio de 1974, Folios22 al 27 y del 28 al 35; donde se puede evidencias que uno de los activos declarados es el inmueble objeto de la disputa, y además se puede observar que una de las Causahabientes, es la Parte Actora, ciudadana MARIBEL YARITZA MORENO MORENO.
4.2.- EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A DEMANDA
Por su parte la Parte Demandada, por intermedio del Defensor Ad Litem en la Contestación a la Demanda, en resumen, manifiesta lo siguiente:
“Del rechazo a los Argumentos de Hecho y de derecho En los cuales se funda la Acción
Es cierto que el ciudadano Ángel Custodio Pérez celebró un contrato de arrendamiento con la accionante para el arrendamiento del inmueble descrito en el libelo……
….es cierto que durante todo este tiempo el demandado ha venido ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, sin embargo, es falso que le adeude cantidad de dinero alguna a la demandante, pues tales sumas las ha tenido en su poder hasta tanto la demandante se disponga a viajar hasta la ciudad de Valera para de esa forma hacer efectivo el pago del canon ….
……., si bien el demandado no ha cumplido con el pago de la suma de dinero adeudada, este hecho se ha verificado por negligencia de la accionante en trasladarse hasta el lugar del inmueble, o bien de ubicar personalmente al demandado para de ese modo cumplir con el pago….., pero esa suma está a disposición de la actora en la oportunidad que ella misma venga a realizar el cobro………….
…..considero que la acción judicial aquí trabada parte del supuesto fáctico de que el arrendatario se ha negado a cumplir la obligación legal y convencional aquí instituida como base de la pretensión, cuando realmente lo que no ha facilitado el pago de las pensiones de arrendamiento, razón por la cual le es imputable a ella nada más esta omisión, ………
………………….”(Folio 66 y su Vto.).
El Tribunal deja constar que, la Parte Demandada no produjo ningún instrumento con su Escrito de Contestación a la Demanda
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada Promovió Pruebas, como se evidencia al folio 68 del expediente, las siguientes:
ÚNICO: Testimoniales.
La Parte Demandada Promueve la Prueba Testifical, para demostrar que la Actora nunca se apersonó al inmueble arrendado a solicitar el pago.
5.2. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La Parte Actora igualmente Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 70, las siguientes:
PRIMERO: Valor Probatorio de Documentales:
La Parte Demandante Promueve El Valor Probatorio de los Instrumentales que acompañó con su Demanda, a saber:
A.- De la Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, de fecha 13 de Marzo de 1992, por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 32 del Tomo 30, Folios 7 y 8 y 15 y 16; con el fin de demostrar la Relación Arrendaticia.
B.- Copia fotostática simple de Documento mediante el cual el causante RAFAEL ANTONIO MATHEUS adquiere la propiedad del inmueble objeto de la Controversia; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera con fecha 26 de Julio de 1963, bajo el N° 32, Folios 54 al 55, Protocolo 1°, Tomo 1° del Segundo Trimestre, Folios 20 y 21; con el fin de demostrar que la propiedad del inmueble eran los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO MATHEUS y FRANCISCA GONZÁLEZ DE MORENO; causantes de la Actora.
C.- Sendas Constancias Inquilinarias, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; de fechas 23 de Enero del 2006 y 18 de Abril del 2006 respectivamente y que corren a los folios3 al 10 y del 11 al 18 respectivamente; con el fin de demostrar que el Demandado no está efectuando consignaciones Inquilinarias a favor de la Actora.
SEGUNDO: Prueba de Informes:
La Parte Actora Promueve la Prueba de Informes con el fin de que el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria; le informe al Tribunal acerca de la veracidad de las declaraciones Sucesorales de fechas 8 de Julio de 1974 y 6 de Noviembre de 1.998; y que acompañó con su Demanda
En los términos expuestos quedó planteada la Litis; pero será del examen de las Pruebas Promovidas por las Partes la que dilucidará la Causa. Así se acuerda.
5.3.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS
5.3.1.- PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA
La Parte Demandada no Evacuó en ninguna oportunidad la Prueba Testifical que promovió.
5.3.2. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ante la falta de evacuación de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada; toca ahora examinar las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
PRIMERO: Valor Probatorio de Documentales:
La Parte Demandante Promueve El Valor Probatorio de los Instrumentales que acompañó con su Demanda, a saber:
A.- De la Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, de fecha 13 de Marzo de 1992, por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 32 del Tomo 30; con el fin de demostrar la Relación Arrendaticia.
La Parte Actora acompañó junto con su Demanda sendas Constancias Inquilinarias las que entre otros Instrumentos contiene una copia simple de un Contrato de Arrendamiento que corre a los folios 7 y 8 y 15 y 16 respectivamente; suscrito entre la Parte Actora y la Parte Demandada. Ahora bien, tal copia del susodicho contrato no fue impugnada por la Demandada al momento de dar Contestación a la Demanda como lo ordena el dispositivo 429 del Código de Procedimiento; quedando el mismo fidedigno y con valor de Plena Prueba de tal Relación Arrendaticia; a pesar de que ya este Tribunal en el Punto 3.4., del Particular Tercero de esta Motiva ya decidió que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes es un “Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado”; por lo que tal Contrato de arrendamiento al no ser impugnado es prueba de esa Relación Arrendaticia, todo de conformidad con la señalada norma 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
B.- Copia fotostática simple de Documento mediante el cual el causante RAFAEL ANTONIO MATHEUS adquiere la propiedad del inmueble objeto de la Controversia; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera con fecha 26 de Julio de 1963, bajo el N° 32, Folios 54 al 55, Protocolo 1°, Tomo 1° del Segundo Trimestre, Folios 20 y 21; con el fin de demostrar que la propiedad del inmueble eran los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO MATHEUS y FRANCISCA GONZALEZ DE MORENO; causantes de la Actora.
La Parte Actora, igualmente con su Demanda acompañó copia simple de un Documento de adquisición de un inmueble por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO MATHEUS protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 26-07-1963, bajo el N° 32 del Protocolo 1°; tal instrumento no fue impugnado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento al ser adminiculados a las Declaraciones Fiscales o Sucesorales que corren a los folios 22 al 27 (del Causante FRANCISCA RAMONA GONZÁLEZ MORENO DE MORENO) y del 28 al 35 (del Causante RAFAEL ANTONIO MORENO MATHEUS), y al Contrato de Arrendamiento; evidencia además de ser los Causante de MARIBEL YARITZA MORENO; demuestra plenamente que el inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO MATHEUS y que a través del orden de suceder es de la copropiedad de la Actora; es el mismo inmueble que constituye el objeto del Arrendamiento entre las Partes; por lo que el mismo se valora en ese sentido de conformidad con la norma citada en concordancia con el artículo 509 ejusdem
C.- Sendas Constancias Inquilinarias, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; de fechas 23 de Enero del 2006 y 18 de Abril del 2006 respectivamente y que corren a los folios3 al 10 y del 11 al 18 respectivamente; con el fin de demostrar que el Demandado no está efectuando consignaciones Inquilinarias a favor de la Actora.
La Parte Actora con su Demanda así mismo produce Sendas Constancias Inquilinarias de fechas 18 de abril y 23 de Enero ambas del 2006 y expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; tales Constancias Inquilinarias demuestran plenamente que el Demandado de Autos, ciudadano MIGUEL CUSTODIO PÉREZ GONZÁLEZ no le está efectuando consignaciones Inquilinarias para cancelarle los arrendamientos a la Actora, ciudadana: MARIBEL YARITZA MORENO, por ante los citados Tribunales; y al ser adminiculadas a lo que expresa el Demandado por intermedio de su Defensor Ad Litem en su Contestación a la Demanda, de que:
“….es cierto que durante todo este tiempo el demandado ha venido ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, sin embargo, es falso que le adeude cantidad de dinero alguna a la demandante, pues tales sumas las ha tenido en su poder hasta tanto la demandante se disponga a viajar hasta la ciudad de Valera para de esa forma hacer efectivo el pago del canon ….
……., si bien el demandado no ha cumplido con el pago de la suma de dinero adeudada, este hecho se ha verificado por negligencia de la accionante en trasladarse hasta el lugar del inmueble, o bien de ubicar personalmente al demandado para de ese modo cumplir con el pago….., pero esa suma está a disposición de la actora en la oportunidad que ella misma venga a realizar el cobro………….” (Folio 66).
Tal confesión que hace el Demandado de que tiene en su poder la cantidad adeudada y que por negligencia de la Actora en ir al inmueble arrendado a reclamar los pagos adeudados; revelan que quien ha sido negligente en los pagos es el propio Demandado, ciudadano: MIGUEL CUSTODIO PÉREZ GONZÁLEZ; pues el orden jurídica le prescribe que tiene un deber de efectuar los pagos arrendaticios mediante la Consignación Inquilinaria; y no lo efectuó así. Por lo que las Consignaciones Inquilinarias adminiculadas a tal confesión, hacen plena prueba de la Insolvencia en el Pago de los Cánones de Arrendamiento en el inmueble arrendado, por más de un año; todo de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con tal Prueba queda demostrado el “Estado de Insolvencia” por más de un año del Demandado, ciudadano MIGUEL CUSTODIO PÉREZ GONZÁLEZ, en el inmueble arrendado. Y es la razón por la que la Demanda de Desalojo propuesta, debe Declararse con Lugar. Así se resuelve.
En la presente Causa, la Demandante, ciudadana MARIBEL YARITZA MORENO demostró la insolvencia del Demandado en el inmueble arrendado y es por lo que se declara en “Estado de Insolvencia” al Demandado y Arrendatario del inmueble, ciudadano MIGUEL CUSTODIO PÉREZ GONZÁLEZ, en mensualidades por más de un año y por lo tanto debe ser condenado a la entrega del inmueble. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y especialmente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda Interpuesta por la ciudadana MARIBEL YARITZA MORENO MORENO, identificada en autos, en su condición de Arrendadora y copropietario del inmueble, en fecha 17 de Mayo del 2006; representado por le DR. LUIS FERNÁNDEZ, I.P.S.A. N° 20.184; contra el ciudadano: MIGUEL CUSTODIO PÉREZ GONZÁLEZ, identificado también en autos, representado por el Defensor ad Litem, DR. JOSE GREGORIO VENTURA, I.P.S.A. No.39.134; en su condición de Arrendatario del inmueble que ocupa ubicado en la Calle 12, Casa N° 4-18; Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con los artículos 7 y 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:
1.1.- Se Ordena al Demandado, ciudadano MIGUEL CUSTODIO PÉREZ GONZÁLEZ, hacerle entrega a la Parte Demandante, ciudadana MARIBEL YARITZA MORENO MORENO, el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario ubicado en la Calle 12, Casa N° 4-18; Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupado de personas, cosas y animales.
SEGUNDO: Se Dispone que, la Relación Arrendaticia que vincula a la Arrendadora con el Arrendatario en el inmueble arrendado, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” , de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se Condena al Demandado en costas por apreciarse temeridad y mala fe; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Así Establecido.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N. -
El Juez Titular
Abog. TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS:
El Secretario Titular
DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO:
En la misma fecha se publicó, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 PM.).
El Secretario,
TRVB/DJCH/Evelin.-
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