REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-0001224

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: Hugo José Parra Oropeza y Heidi Josefina Parra Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.941.604 y 16.442.926 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial de los Demandantes: Luis Miguel González Lameda, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.338 y de este domicilio.

Demandada: Central La Pastora C.A e Instalaciones Industriales FG. C.A, debidamente inscritas, la primera por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138 vto al 142 vto, del libro de registro de comercio N° 02 y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 44, tomo 7-A.

Representación Judicial de las Demandadas: Francisco Meléndez Santeliz, Elmer Sadi Zambrano y Mirtha López , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.705, 17.770 y 54.837 respectivamente y de este domicilio, en representación el primero de Central La Pastora C.A y los dos últimos en representación de Instalaciones Industriales FG. C.A
Motivo: Accidente Profesional

Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recursos de apelación, interpuestos en fecha 20 y 25 de octubre de 2006, tanto por las codemandadas, como por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2006.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 03 de noviembre de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2006, siendo diferido del dispositivo del fallo para el día 06 de d de mayo diciembre de 2006, fecha en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda la ocurrencia de un accidente laboral que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano Hugo Antonio Parra Domínguez, producto del incumplimiento de las normas de seguridad industrial, por parte de la accionada.

En relación con este punto, ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que corresponde a la parte actora, demostrar el hecho ilícito, por ella alegado y cometido por la accionada; en consecuencia procede este Juzgador a valorar las pruebas insertas a los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Promueve la parte actora carnet de identificación, carta de despido de fecha 12-03-1996, fotocopia de la cédula de identidad, carnet de identificación, certificado de salud, examen de VDRL, permiso de enterramiento, factura de la funeraria, la planilla de cuenta individual. Documentales estas, desechadas del debate probatorio, al no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Promueve constancias de trabajo emitidas por la accionada, las cuales son valoradas de conformidad con la sana critica, de las mismas se evidencia el cargo por el desempeñado como mecánico capataz de caldera. Así se decide.

Promueve certificado de defunción, el cual será valorado posteriormente. Así se decide.

Promueve informe médico emanado del Dr. Pedro Gago Matute, de fecha 24/04/2002, de la Clínica Dispensario Padre Machado. Al respecto de esta documental observa este sentenciador que se trata de una documental suscrita por un tercero, que no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Promueve marcada “Ñ”, testimoniales rendidas por ante la Notaria Publica de Carora, documental esta que se desecha del debate probatorio, por cuanto la parte accionada no tuvo el control de la misma. Así se establece.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos Joel Hernández, Mario Vizcaya, Argenis Parra, Yenny González y Omaira Parra; los cuales rindieron sus declaraciones, que son valoradas por este Juzgador de conformidad con la sana crítica. Así se decide.

Promueve, marcado G1, G2 y G3, originales de récipes médicos de Farmacia, presuntamente emitidos por el medico Teodoro Herrera. Los cuales son desechados del debate probatorio por tratarse de documentos suscritos por un tercero, que no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Solicitan prueba de informes al CICPC de Carora, a los fines de que se sirva enviar el libro de novedades del período comprendido entre el 29/10/2001 al 13/12/2001, específicamente del numeral 3°, contenido en el folio 210, de fecha 23/11/2001. Resultas que se encuentran insertas al folio 301 de la presente causa, mediante la cual aparece reflejado que la muerte del trabajador se produjo presuntamente por infarto al miocardio. Prueba esta que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Solicitan se oficie al Instituto de Educación Especial “Morere”, a los fines de que certifiquen que el ciudadano Hugo José Parra (hijo del difunto), no se encuentra capacitado para trabajar y en consecuencia dependía económicamente de su padre, así como Solicitan se oficie al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pastor Oropeza, a los fines de que informe sobre los exámenes Psicopedagogicos practicados al ciudadano Hugo José Parra (Hijo del difunto). Al respecto de estas pruebas este sentenciador se abstiene de emitir algún pronunciamiento, en virtud de que las resultas de las mismas no constan en autos. Así se decide.

Solicitan se oficie a la Clínica Dispensario Padre Machado, a los fines de que informe sobre el diagnostico suscrito por el Dr. Pedro Gago Matute, de fecha 24-04-2002, en relación con esta prueba, corre inserto al folio 377, respuesta al oficio recibido y en la misma se comunica que no se puede dar la información solicitada por no tenerla en la actualidad. En consecuencia no hay elemento alguno que valorar. Así se establece

Solicitan se oficie a la Fundación Amigos del Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora (FAHOSPO), a los fines de que informe sobre una serie de asuntos relacionados con el Dr. Teodoro Herrera Curiel. Las resultas se encuentran insertas a los folios 311 al 369 de la presente causa, sin embargo las mismas se desechan del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Solicitan se oficie a la Nueva Funeraria Lay S.R.L, a los fines de que informe quien pago los servicios allí prestados, cuyas resultan se encuentran insertas al folio 299 de la presente causa; sin embargo la misma se desecha del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Solicitan, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Experticia Médico Patológica, sobre el cadáver del ciudadano Hugo Parra, hoy difunto, de la misma se concluyó que por el tiempo transcurrido, ante la falta de órganos como corazón y vasos arteriales, es imposible confirmar o negar la causa de la muerte según el acta de defunción (infarto al miocardio). Razón por la cual no se pudo concluir la causa de la muerte, prueba que aunque no determina la causa de la muerte es valorada conforme a la sana crítica. Así se decide.

Solicitan de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el interrogatorio de la parte contraria, lo cual no constituye una prueba, sino una facultad del Juez. Así se establece.

Promueven insertos al folio 165 de la presente causa marcado “P”, recibos de pago de los cuales se desprende que el trabajador devengaba un salario semanal de Bs. 77.514,00. Así se decide.

Por su parte la co-demandada C.A Central La Pastora, promueve marcado “A”, copia del contrato colectivo para obra determinada, marcado B, copia de la constancia de notificación de riesgos (seguridad industrial) y ficha de dotación, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente y promovido por la parte accionada la prueba de cotejo, así como un estudio dactiloscópico. Al respecto de este estudio se concluyó que las firmas allí indicadas son falsas. En consecuencia las documentales antes mencionadas se desechan del material probatorio, sin concederle valor alguno. Así se establece.

Promueve marcado C acta de defunción, sobre la cual se pronunciara este Tribunal más adelante.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos Freddy Gómez, Otilio Riera, Vicente Pérez, Vilma Caripa, Teodoro Herrera y Carlos Alvarez, cuyas declaraciones son valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitan prueba de informes al CICPC, a los fines de que informen si realizaron un procedimiento el día 22 de noviembre de 2001 y si se constataron señales de quemaduras y marcas eléctricas. Al respecto de esta solicitud el CICPC solo respondió en relación al procedimiento realizado, tal y como ya fue indicado y valorado supra.

Solicitan inspección judicial en las instalaciones de C.A Central La Pastora, específicamente en el área de calderas de evaporación, cuyas resultan corren insertas a los folios 463 al 465 de la presente causa y que fueron valoradas de conformidad con la sana critica. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada Instalaciones Industriales FG C.A; promueve marcado “A” acta de defunción, sobre la cual este Tribunal se pronunciara a posteriori.

Promueve talón del Seguro Social, el cual es valorado de conformidad con la sana crítica. Así se decide

Promueve Notificación de riesgos, constancia de notificación y contrato de Trabajo, pruebas estas que fueron desechadas supra. Así se decide.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos Edixon Rojas, Eduviges Vento, Ezequiel Ramos, Pedro Perozo, luego de rendir sus testimonio son valorados de conformidad con la sana crítica. Así se decide.

Solicita prueba de informes al CICPC, sobre la cual este Juzgador ya ha emitido un pronunciamiento previo. Así se decide.
Solicita prueba de informes a la medicatura forense, a los fines de que informe si en ese despacho fue asentado en los libros de defunción de 2001, la muerte del ciudadano Hugo Antonio Parra Domínguez. Cuyas resultas no se encuentra inserta en autos, en consecuencia no hay elemento alguno sobre el que pronunciarse. Así se decide.

Ahora bien, una vez valorado el material probatorio inserto a los autos, observa este sentenciador que la parte actora no logro demostrar que la muerte del trabajador fuere causada por un accidente laboral, producto de una descarga eléctrica como ella señala; en virtud de lo cual es evidente que al no estar demostrado la ocurrencia del accidente, tampoco se encuentra demostrado el hecho ilícito por ella denunciado, razón por la cual es improcedente las reclamaciones que se derivan de este hecho. Así se decide.

Sin embargo, al momento de rendir sus declaraciones el ciudadano Teodoro Herrera, en su condición de médico forense encargado del acta de defunción del trabajador Hugo Parra, este reconoció expresamente, no haber verificado la causa de la muerte, vale decir infarto al miocardio, por el establecido, ya que este manifestó que la causa de la muerte le había sido informada por la doctora de la empresa accionada; lo que trajo como consecuencia la certificación de la causa de la muerte sin estar seguro de ello.
Así mismo es necesario resaltar que al momento del levantamiento del cadáver, este se hizo sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cadaver fue desplazado por la demandada, del lugar donde ocurrió la muerte.

Es claro para quien juzga el criterio reiterado de la Jurisprudencia al establecer, que la carga de la prueba en accidentes de trabajo la tiene la parte actora, sin embargo en el caso de marras, tomando en consideración las irregularidades cometidas por la demandada, las cuales fueron comprobadas a los autos, ya que estas obstruyeron la posibilidad de la actora a los fines de recavar la información necesaria que demostrara la relación de causalidad entre el accidente y la muerte ocurrida, es forzoso para este sentenciador, por lo antes expuesto acordar la procedencia de la responsabilidad objetiva conforme a la teoría del Riesgo Profesional de las empresas accionadas, tomando en consideración que quedo demostrado que la muerte del trabajador ocurrió en el sitio de trabajo, en su horario habitual, en el desempeño de las funciones propias e inherentes a su cargo y que además existe una duda respecto de la causa de la muerte, ya que si bien es cierto el acta de defunción señala cual es, el mismo médico que la suscribe manifiesta que no verificó la causa por él indicada, generando sobre este documento gran duda sobre la información que contiene, razón por la cual debe este Juzgador en aplicación de los principios Constitucionales que rigen el derecho laboral, condenar la responsabilidad objetiva ya mencionada. Así se decide

En este sentido es importante destacar que el Régimen de responsabilidad objetiva del empleador contemplado en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar procedente la indemnización demandada por la parte actora, respecto al daño moral, y para determinar la cuantía del mismo este sentenciador observa que debe tenerse en consideración lo siguiente, de conformidad con la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia, cuales son: En relación a la importancia del daño es evidente que la muerte del trabajador era lo peor que podía sucederle y por ello el mayor sufrimiento que podían padecer sus familiares, así mismo es importante destacar que en autos consta que el trabajador era de condición económica humilde, de profesión mecánico capataz de caldera y que su salario ayudaba a los gastos de la familia, en virtud de que tenía cuatro hijos así como también que para el momento de su muerte contaba con 42 años de edad, en este sentido y tomando en consideración que la edad promedio de trabajo para un hombre es hasta lo 60 años de edad, aproximadamente, entendiende este sentenciador que el trabajador perdió 18 años, de su vida, en los cuales seguiría productivo ayudando a su familia. A si mismo es importante resaltar, que ha quedado demostrado a los autos, la falta de cumplimiento por parte del empleador en alguno de los deberes esenciales en materia de higiene, seguridad y prevención de accidentes profesionales y enfermedades ocupacionales. Así se decide.

En relación con las empresas demandadas, se evidencia que se trata de sociedades mercantiles importantes, que gozan de prestigio en la ciudad, encargada una de ellas de la elaboración de un producto de uso masivo, con gran tradición en el estado, razón por la cual por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de empresas sólidas desde el punto de vista económico que pueden cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración el salario devengado por el trabajador, vale decir Bs. 77.514, que fue el señalado por la parte actora y debidamente demostrado con los recibos que se encuentran insertos a los folios 165 de la presente causa y estimado los 18 años que perdió el trabajador de vida laboral activa, se condena a las empresas demandadas de forma solidaria al pago de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.972.096,00), por concepto de Daño Moral. Así se establece.

Igualmente se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre la cantidad antes indicadas, desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

A los efectos de la cuantificación del ajuste por inflación, una vez que se declare la ejecución forzosa, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2006, por el abogado Francisco Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada C.A Central La Pastora, SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por el abogado Luis Lameda, representante judicial de la parte actora y SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por los apoderados judiciales de la parte co-demandada F.G Instalaciones Industriales C.A, todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2006. En consecuencia, se declara PARCILAMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA y se CONDENA a las demandadas a pagar el daño moral, conforme a la parte motiva de ésta decisión, que se da por reproducida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida, en los términos arriba expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abog. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. María Kamelia Jiménez