REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001211
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Esthely Marquez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.425.101 y de este domicilio, quien es viuda del ciudadano Alexis José Pineda Rodríguez.
Apoderadas Judiciales del demandante: Iris Torrealba y Luis Eliézer Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 102.783 y 102.396 de este domicilio.
Demandada: Distribuidora La Sierra C.A, Transporte Picasil C.A y PDVSA, la primera de ellas inscrita ante el registro de Comercio en fecha trece (13) de mayo de 1991, bajo el Nro. 09, Tomo 9-A. La segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de abril de 1978, bajo el Nro. 56, Tomo 3.B. Y finalmente,
Apoderados Judicial de la demandada: Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.267 y 29.566, y de este domicilio. Y por la codemandada Larry Herrera Jiménez y José Miguel Acosta Rodríguez, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 104.455 y 54.791.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de indemnización por muerte de trabajador y daño moral interpuesta por la ciudadana Esthely Marquez Mendoza, antes identificada, en contra de las sociedades mercantiles Distribuidora La Sierra C.A, Transporte Picasil C.A y PDVSA, antes identificada.
En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, decisión contra la cual, ejercen recurso de apelación la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA y de las codemandadas Distribuidora La Sierra y Transporte Picasil C.A., recursos que fueron escuchados en ambos efectos, en fecha 24 de octubre de 2006 por el juzgado a-quo.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de Diciembre de 2006, oportunidad en la cual fue suspendida para el 14 del mismo mes a solicitud de las partes con el fin de llegar a un acuerdo, día momento en el cual se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la inmediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas partes.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción.
Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar un acuerdo transaccional con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando.
En tal sentido, se deja constancia que por la parte actora se encuentra presente su representación judicial, quien tiene amplias facultades para convenir en nombre de su representado, de la otra parte se encuentra el apoderado judicial de las empresas Distribuidora La Sierra C.A, Transporte Picasil C.A quien ostenta facultades expresas para transar y convenir, en nombre de las sociedades mercantiles que representa, de lo cual se deduce que tiene plenas facultades para suscribir el presente acuerdo. Así se declara
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Toma la palabra el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de las co-demandadas DISTRIBUIDORA LA SIERRA Y TRANSPORTE PICASIL, quien expone: Presento en este acto a objeto de poner fin a la presente causa, propuesta de acuerdo que abarca todos los conceptos demandados por la parte actora, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.000.000,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar de la siguiente manera: Una primera cuota por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) el día 20 de diciembre de 2006, y el monto restantes, es decir, VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo), para ser cancelado en cuotas mensuales y consecutivas los días 15 de cada mes por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada una, correspondiendo el pago de la primera cuota el 15 de enero del 2007.
SEGUNDO: Toma la palabra el apoderado actor y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación DESISTO de la presente acción en cuanto a la co-demandada por solidaridad, empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y así mismo, acepto la propuesta de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.000.000,oo), lo cual será cancelado en una primera cuota por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) el día 20 de diciembre de 2006, y el monto restantes, es decir, VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo), para ser cancelado en cuotas mensuales y consecutivas los días 15 de cada mes por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), correspondiendo la primera cuota para el día 15 de enero del 2007, monto éste que abarca todos los conceptos demandados por la parte actora, incluyendo las costas y honorarios profesionales.
TERCERO: Toma la palabra, el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la co-demandada solidaria, empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), quien expone: Manifiesto mi conformidad con el desistimiento efectuado por la parte demandante en relación a mi representada, visto el acuerdo al cual han llegado la parte actora con el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de las co-demandadas DISTRIBUIDORA LA SIERRA Y TRANSPORTE PICASIL.
CUARTO: Los pagos arriba acordados serán realizados por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en los días indicados. El incumplimiento de la parte accionada de dichos pagos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.
QUINTO: Este Juzgado Primero Superior del Trabajo visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, así como el DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora en relación a la co-demandada PDVSA.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo arribado por las partes en la audiencia celebrada por ante este Juzgado.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria kamelia Jimenez
En igual fecha y siendo la 4:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jimenez