REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001219
PARTES EN EL JUICIO:
Demandantes: Carlos Alberto Machado Aguilar, Morelia Coromoto Machado Aguilar, Thais Beatriz Machado Montiel, Carolina Fabiola Machado Montiel, Wilfredo Machado Colmenarez, Luis Alberto Machado Colmenarez, Reinaldo Mader Machado Colmenarez, Fernando de Jesús Machado Verde, José Antonio Machado Colmenarez, Adriana Coromoto Machado Colmenarez, Hilarion Machado Aguilar y otros, venezolanos, mayores de edad.
Apoderado Judicial de los Demandantes: Alfonso Mata Cárdenas, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.394 y de este domicilio.
Demandado: Inversiones Milazzo y Lácteos Los Andes, sociedades mercantiles debidamente inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 43, tomo 17-A de fecha 31 de mayo de 1991 y la segunda por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el número 2, tomo A-15.
Apoderados Judiciales de las Demandadas: Gilberto Jorge y Ligia Cañas, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 79.081 y 22.538 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 16 de noviembre de 2006, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el auto de admisión de la demandada dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual le concede a la parte actora 2 días de despacho para subsanar.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 13 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la parte recurrente que el Juzgado a-quo recibió el presente asunto y ordenó subsanar el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la parte demandada procedió a subsanar, siendo admitida posteriormente la demanda.
No obstante en fecha 05 de octubre de 2006, la parte recurrente solicita se declare la Inadmisibilidad de la demanda por faltar los requisitos establecidos en el artículo in comento, en virtud de ello, el Tribunal de Primera Instancia ordenó un nuevo auto de subsanación, con lo cual se le dio una nueva oportunidad al actor para subsanar el libelo de demanda, razón por la cual solicita se declarare inadmisible la demanda interpuesta.
De la revisión de los actas que conforman el presente asunto observa quien juzga, una serie de irregularidades que rodean el proceso, entre las cuales destaca, que la Juez de Instancia ordena la subsanación de unos errores de los que adolece el libelo de demanda y a continuación los considera subsanados, en virtud de lo cual admite la demanda, sin embargo posteriormente indica en el auto de admisión, que la parte actora no ha señalado de forma clara y detallada quien es la demandada, y ordena realizar un segundo despacho saneador, contraviniendo de esa forma con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de octubre de 2006.
Por todo lo antes expuesto, delata quien juzga, que en diferentes etapas del proceso ha existido violación al debido proceso, derecho este de rango constitucional y contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.
Ya que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.
La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.
Por todo lo antes expuesto, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; es forzoso para este juzgador ordenar el restablecimiento del debido proceso. En tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, debiendo el Juez A-quo examinar minuciosamente cada uno de los extremos legales que debe contener todo libelo de demanda, en especial, los datos concernientes al litis consorcio pasivo que se demanda y en caso de que el Juez advierta que el libelo de demanda adolece de cualesquiera de los requisitos reseñados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ordenar al libelista que corrija la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes, con apercibimiento de perención y una vez realizada la subsanación, deberá el juez de modo exhaustivo verificar la subsanación correcta o no de los vicios delatados y en caso de ser correctamente subsanado, proceder a la admisión de la demanda con identificación precisa de los demandados, en garantía al derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de octubre de 2006, por la ciudadana Ligia Cañas, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.538, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas.
En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en el entendido de que las partes de encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se REVOCA en todas sus partes, el auto recurrido
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez