REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001228

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Giacomo Antonio Capriotti Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.286 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Alcides Escalona Medina, Lenin Colmenarez y Miguel Álvarez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.484, 90.464 y 92.444 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Banesco Banco Universal C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Oscar Hernández, Ricardo Hernández, Francisco Meléndez, Jaima Domínguez, María Hernández, Carmen Iglesias, Ileana Porteles, Carlos Pérez y Omar Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2.912, 1.980, 7.705, 56.291, 80.217, 35.121, 80.219, 58.510 y 7.372 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Calificación de Despido.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Giacomo Antonio Capriotti Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.286 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A.

En fecha 10 de marzo de 2006, la parte actora solicita la calificación de su despido, así como el reenganche y el pago de los salarios caídos, posteriormente en fecha 14 de junio de 2006, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la empresa accionada, consigna el monto adeudado por esta a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue debidamente retirado por el trabajador, quien sin embargo manifestó su inconformidad con el monto consignado, en virtud de lo cual se remite el expediente al Tribunal de Juicio, para que emita el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro terminado el procedimiento, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2006, tal como se evidencia de los folios 148 al 150 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora recurrente aduce que en sentencia dictada por el Juez de juicio, éste declaró terminado el procedimiento y sin lugar la inconformidad con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales y que si bien hicieron el retiro del pago consignado por la parte demandada, desde un principio alegaron la inconformidad en el mismo, por lo que el Juez de Juicio debió pronunciarse al respecto.

De igual forma manifiesta, que consignó pruebas donde se evidenció un salario superior al salario alegado por la demandada y en razón de ello solicita la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio se pronuncie respecto a la diferencia reclamada.

En este sentido es importante destacar que la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación es proteger el hecho social trabajo, pero no significa, que el patrono no pueda, despedir a un trabajador aún sin causa justificada, en virtud de que el patrono está plenamente facultado para despedir a cualquier trabajador, sin necesidad de que tenga que justificar las razones por las que lo hace, siempre que su indemnización sea acorde a lo establecido en la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Artículo 126:“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”


De acuerdo con los artículos in comento, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido.

Así mismo, se observa del expediente que en la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha 14 de junio de 2006, le es entregado a la parte actora la consignación hecha por la accionada la cual contiene conceptos que exceden lo previsto por los Artículos 125 y 126 ejusdem, como es el caso de las vacaciones, bono vacacional fraccionado y las utilidades, en dos cheques a nombre del demandante que suman la cantidad de Bs. 18.967.416,10.

Ahora bien, en el presente caso, este Juzgador ha constatado que el trabajador recibió la cantidad consignada por el empleador y más, como ya fue indicado, en virtud de lo cual se produce de manera automática la terminación del procedimiento de estabilidad laboral, sin perjuicio de que el trabajador pueda acudir por vía ordinaria a reclamar las posibles diferencias, criterio este reiterado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005 N° 1371, mediante la cual se estableció:

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de octubre de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez