REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000716

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: Marcos Cerda Carrasco, María Laura Hernández y Oscar Hernández Álvarez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 52.890, 80.217 y 2.912 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: William Quintero Torres y Rebeca González Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.664.085 y 13.174.437 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente de los Demandados: José Martín Labrador, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.944 y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por los ciudadanos Marcos Cerda Carrasco, María Laura Hernández y Oscar Hernández Álvarez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 52.890, 80.217 y 2.912 respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos William Quintero Torres y Rebeca González Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.664.085 y 13.174.437 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega el levantamiento de la medida que fuere decretada, en fecha 03 de junio de 2005, en virtud de lo cual, la parte accionada apela de la referida decisión y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2006, tal como se evidencia a los folios 166 y siguiente de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006, por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Luego de dictada una sentencia, bien sea de carácter definitiva o interlocutoria, las parte dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme y se produce una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado.

Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentado, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

En este mismo sentido es oportuno resaltar, que ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras, en fecha 03 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio, acuerda una medida cautelar innominada de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada la oportunidad para oponerse a la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 ejusdem, aplicable al caso de marras y como quiera que de un análisis del presente asunto no se evidencia que esa oposición hubiera sido formulada, en consecuencia se entiende que el decreto de la medida quedó definitivamente firme, razón por la cual no le es dable tanto a este operador de justicia como al juez de instancia, pronunciarse sobre lo ya decido en virtud de los efectos de inmutabilidad de la sentencia por poseer ésta efectos de cosa juzgada, la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de mayo de 2006, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez