REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de diciembre de 2006.
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-0001298

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Juan Ramon Pichardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.321.904 y de éste domicilio.

Apoderado judicial del demandante: Oswaldo González, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.046 y de este domicilio.

Demandada: Instalaciones Industriales, F.G., C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 78-A.

Apoderado judicial del demandante: Mirtha Lopez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.837..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por el abogado Oswaldo González en fecha 02 de noviembre de 2006, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de octubre de 2006. Remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 22 de noviembre de 2006.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2006, tal como consta en autos, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandante alega en esta audiencia que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados debido a razones de fuerza mayor, razón por la cual consigna en este acto en un folio útil constancia médica, expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte H.”, Municipio Sanitario No. 8, Cabudare, Palavecino.

De la prueba traída al proceso por la parte actora recurrente, la cual por ser emanada de organismo público y constituir documento público administrativo, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del abogado apoderado actor, siendo èste el único apoderado judicial según instrumento poder que riela a los autos, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia del abogado OSWALDO GONZALEZ.

Por consiguiente y con fundamento en la doctrina antes expuesta, este juzgador considera justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordena al juez de la instancia fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación a las partes, por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, justificada como fue la incomparecencia de los apoderados de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, forzoso es para este juzgador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 02 de noviembre de 2006 en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de conformidad con el principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez