REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1° de diciembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001832


Parte Demandante: MANUEL ALEJANDRO CARUCÍ QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.378.332.

Parte Demandada: C.A PROMESA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Omar Díaz Aponte, contra la Decisión de fecha 11/10/2005 proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/10/2005 se oyó la apelación en un sólo efecto. El día 10/11/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 30/11/2006 a las 09:30 a.m la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, la parte recurrente no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los Artículos referidos a la Audiencia Oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante estar presente al momento de iniciarse la Audiencia, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el Abogado Omar Díaz Aponte, contra la decisión de fecha 11/10/2005 proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Omar Díaz Aponte, contra la Decisión de fecha 11/10/2005 proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Primero (1°) de Diciembre de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 1° de Diciembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria


JFE/amsv
KP02-R-2005-1832