REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1) de diciembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001197

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.576.376

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA N° 1, Sociedad inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, bajo el N° 06, Tomo 11 al 18 del Libro de Registro de Comercio N° 2, del 01 de agosto de año 1962, transformada en Sociedad Civil conforme a asamblea Extraordinaria de socios celebrada en fecha 01 de mayo de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 47, folios 316 tomo 31-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MOLINA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2887.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANZOLA, JOSÉ ANZOLA y MIGUEL ANZOLA, Profesionales del derecho inscritos en el Iinpreabogado bajo los Nros: 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 01 de noviembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 10 de noviembre de 2006 para el día 23 de noviembre de 2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos se encuentran configurados los elementos de la relación de trabajo, que el actor prestaba servicios para la demandada, siendo que fue ella quien lo despidió, solicitando fuese declarado con lugar la apelación y con lugar la solicitud incoada.

Por su parte la demandada, como punto previo alegó que el recurrente no alegó vicio alguno de la sentencia recurrida, por lo que indica que debe ser declarada sin lugar la demanda. Seguidamente pasó a negar que en el caso de autos, no se está en presencia de una relación de trabajo, pues indica que su representada no es la propietaria de los medios de producción, pues indica que eran propiedad de los socios, por lo que de existir una relación de trabajo era entre el actor y el socio que lo contrató.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos, existió o no una relación laboral entre las partes, y en caso de declararse de forma positiva la existencia de la relación de trabajo, corresponderá a esta Alzada dictaminar la procedencia de la calificación del despido y como consecuencia de ello, decidir sobre el reenganche y el pago de salarios caídos. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de octubre de 1982 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de chofer, laborando en jornada comprendida entre las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un salario de Bs. 800.000 mensuales, hasta el día 20 de febrero de 2006, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano José Chirinos en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Ruta N° 1, motivos por los cuales solicita sea calificado como injustificado su despido, reenganchado a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que el actor haya prestado sus servicios para su representada, bajo la supervisión del ciudadano José Chirinos, asimismo niega el horario alegado, el sueldo, así como el despido.

Seguidamente la demandada niega la existencia de una relación laboral con el actor, por estar inmersa la relación bajo la figura de trabajador dependiente, que no lo hace acreedor de los beneficios establecidos en la Ley. En razón de ello niega la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto su representada no es propietaria de ningún vehículo de transporte o colectivo privado, pues ella es una Sociedad Civil a la que los propietarios de los vehículos se afilian para la coordinación del servicio.

Que el actor ciertamente prestó un servicio de chofer de un vehículo bajo la modalidad que contrató con el propietario del vehículo, por lo que su representada no contrató con el actor, asimismo indica que nunca le pagó salario alguno, indica que no le giraba órdenes. Que la relación de su representada era con el propietario del vehículo, que es quien paga una cuota mensual de determinados bolívares para contribuir con los gastos de la sociedad, tales como pago de sede, teléfono, y que se respetaran los turnos.

Que la solicitud interpuesta resulta temeraria, por cuanto alega que la relación laboral, si es que la hubo, fue con el propietario o propietarios de los vehículos que manejó. Alega que el actor como conductor del vehículo podía entrar a la sede física de la Ruta Uno, usar el baño, comprar comida en el cafetín; en fin, disfrutar de los beneficios que prestara la Sociedad Civil en sentido físico mas no jurídico, pues no podía intervenir en sus asambleas ni formar parte de su Junta Directiva, motivos por los cuales solicita sea declarada sin lugar la presente solicitud.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes a los folios 35 y 36, contentiva de constancia emitida por la demandada a favor del ciudadano Ramón Mendoza, y constancia de inscripción del seguro social del prenombrado ciudadano realizada por la demandada. Por cuanto las mismas fueron emitidas a nombre de una persona distinta al demandante, lo cual lo convierte en un tercero sin relación con este juicio, no aportando nada al proceso, se desechan del mismo. Y así se decide.

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos Ramón Mendoza y Luís Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.067.712 y 3.535.917, respectivamente. Al respecto debe indicar este Juzgado que los prenombrados testigos comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada, no obstante el Juez a quo declaró inoficioso el examen de los testigos, por considerar que el objeto sobre el cual recaía la deposición referido al hecho que el ciudadano José Chirinos fue quien le dijo al actor que estaba suspendido, no constituye un hecho controvertido, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documental cursante del folio 20 al folio 33, contentiva de documento Constitutivo de la Asociación Civil. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos Oscar Carreño, Joaquín Pereira y Geraldo Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.608.867, 4.374.649 y 637163, respectivamente. Sobre este particular aprecia esta Alzada que no obstante que los prenombrados ciudadanos comparecieron a rendir su testimonio, los mismos no declararon, en virtud que al ser preguntado el apoderado de la demandada por parte del Juez de la instancia, sobre el objeto de la prueba, indicaron que la misma estaba referida a la forma del servicio, así como que la demandada no es propietaria de unidad vehicular alguna, por lo que se declaró inoficioso la evacuación de la referida prueba, en tal sentido al no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar, se desechan del proceso. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue, el objeto de la controversia pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que “… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo.

Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguna por parte del actor a favor de la demandada, pues indica que de existir una relación de trabajo fue con el socio, y no con la Asociación propiamente dicha.

En tal sentido, aprecia esta Alzada conforme se indicó ut upra, que la demandada fundamenta su negativa argumentando que en todo caso la relación de trabajo es entre el actor y el socio, de lo cual deriva que la falta de cualidad alegada por la demandada, se encuentra sustentada en una pretendida separación del socio de la sociedad.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar la verdad que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Constitución de la República, en concordancia con las normas de favor, a los fines de verificar si en el caso de autos, se está en presencia de una relación de trabajo entre las partes de este juicio.

En tal sentido, aprecia este Juzgado que la sociedad fue inscrita originalmente como una Sociedad Mercantil, para luego, mediante acta de asamblea extraordinaria, se acordó modificar la denominación a Sociedad Civil Ruta N° 1. Señalando la parte demandada durante la celebración tanto de la Audiencia de Juicio como la celebrada ante esta Alzada, que la Asociación no es dueña de las unidades de transporte, sino que ello es propiedad de los socios.

Sobre este particular debe indicarse que cuando se constituye una sociedad, las personas que integrarán la misma contribuyen con la creación de la misma, bien por medio de propiedades, cosas o capital, en caso de ser mercantil; y una vez creada conforman una unidad, teniendo efectos frente a terceros, respondiendo la sociedad por los actos de los socios en ejercicio de tal.

Por otra parte, resulta importante destacar, que la legislación laboral, a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos ha creado ciertos mecanismos, los cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que forma en su integridad el Derecho del Trabajo.


Para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados, más las pruebas aportadas, y la exposición de cada parte, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, en tal sentido, se observa que la demandada al dar contestación a la demanda no niega de manera expresa la prestación del servicio, sino que por una parte indica que se trata de un trabajador dependiente, y por otra, indica que en todo caso la relación fue entre el socio y el actor. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las circunstancias debatidas, debe prosperar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entenderemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que la demandada era la que decidía el tiempo en el cual se ejecutaba la prestación del servicio, a los fines de verificar que se cumplieran los turnos, y además girando instrucciones. Por otra parte, se desprende del alegato del representante de la demandada, que éste procedió a suspender al actor, en virtud de haber sucedido que en una reunión celebrada en el seno de la demandada, el actor solicitó el derecho de palabra, el cual le fue negado, ante lo cual el actor decidió salirse de la reunión, en actitud rebelde, y que por tal circunstancia considerando la falta del actor, es por lo que se decide suspenderlo. La circunstancia acaecida y las actuaciones de la demandada, a pesar de sus negaciones, determinan que la empresa ejerció control sobre el actor, lo que demuestra que éste se encontraba subordinado a ella. Y así se decide.

No se evidencia de autos alegato alguno referido a la exclusividad o no de la labor del actor, pues la demandada se limita a indicar que ella no es el patrono, sobre lo cual se volverá más adelante, por lo que ab initio, se debe tener como exclusiva la labor del actor. Y así se decide.

En cuanto al salario, se observa que el salario alegado por el actor, el cual no fue negado por la demandada, no constituye un monto manifiestamente superior al devengado por quienes realizan una labor de igual índole, sino que el mismo se corresponde con la labor ejecutada.

Con relación a la forma de pago del salario, quedó evidenciado de los alegatos de las partes, que el mismo consistía en un porcentaje sobre el monto recaudado en el día por la labor desplegada, que no es otra cosa que una modalidad especial de salario del trabajo en el transporte terrestre, donde la remuneración puede ser pactada proviniendo en relación directa con el monto percibido por la unidad, de acuerdo a los usuarios que utilicen el servicio de transporte colectivo.

Finalmente, en cuanto al elemento amenidad, se observa que la misma no pudo ser desvirtuada por la demandada, pues no quedó evidenciado que quien asumía los riesgos era el actor, ya que el representante de la demandada señaló en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que es el socio quien paga y contribuye con los gastos de la Asociación, así como del seguro, por lo que no se evidencia de modo alguno que el actor asumiera riesgos. Y así se decide.

Debe este Juzgado señalar, tal como se ha hecho referencia antecedentemente, que si bien, en apariencia quien contrató al actor fue un socio, lo cierto es que el socio incorporó al actor a la unidad articulada a la Asociación, la cual fue modificada en sus estatutos en el año 2005, pasando de Sociedad Mercantil a Sociedad Civil, siendo que el actor ingresó en el año 1982, es decir mucho antes de este cambio de cualidad. Por otra parte, observa esta Alzada que a pesar de que el actor en un momento dado fue incorporado por un determinado socio, lo cierto es que según el alegato de las partes, el actor continuó prestando sus servicios, a otros socios, con lo cual entiende esta Alzada que la labor ejecutada, dada la continuidad permitida, se prestó en beneficio de la sociedad y no de un socio en particular. Y así se decide.

Así las cosas, debe indicarse que para este caso en particular, dadas las características del reclamante y las consecuencias de la reclamación, no puede pretenderse la separación de la condición de la cualidad de socio, como un ente independiente, para eludir la responsabilidad de la sociedad, considerándolo como una persona distinta a la sociedad; y para otros casos sí considerarse y mantener la condición de tal, pues la sociedad como unidad que agrupa a sus miembros (los socios), debe responder por los actos ejecutados por sus integrantes en el ejercicio de tal condición, ya que si bien la demandada está conformada por una Junta Directiva, la Junta sólo viene a conformar el órgano rector pero en representación de sus integrantes, aunado al hecho, que una vez que se realiza la captación de un chofer, es presentado a la Junta, e incluso puede tener caja de ahorro, incorporado en la tarjeta del socio; estando sometido en el caso de autos, el actor a las ordenes y subordinación de la Junta, al punto que ésta última es quien decide suspenderlo del cargo, por lo que si se tratase de una relación completamente ajena entre la demandada y el actor, como pretende la demandada, ésta no hubiese aplicado directamente sanción alguna al actor, sino al socio, en virtud de resultar el actor un ente ajeno a la demandada, por lo que en opinión de esta Alzada, teniendo poder de sanción directa la demandada sobre el demandante, resulta incierto que se niegue que existe un tipo de relación y subordinación entre las partes de esta causa. Y así se decide.

Por otra parte advierte esta Alzada, que situaciones como las descritas, en donde se constituye una Sociedad Mercantil y luego modificarla por una Asociación Civil, contribuye en innumerables casos, a pretender desvirtuar o eludir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que los jueces laborales estamos llamados a tutelar y garantizar la búsqueda de la verdad a los fines que no queden ilusorios los derechos de los trabajadores, pues cada día y con mayor auge se realizan negocios o actividades simulatorias de los derechos de éstos, enmascarando la verdadera relación, para después, simplemente alegar la falta de cualidad, por pretender atribuirle la condición de patrono a otra persona; motivos por los cuales más allá de la apariencia de las relaciones debe escudriñarse la realidad de las situaciones. Por lo que al analizar concienzudamente las circunstancias descritas en esta controversia, se tiene que existe la prestación del servicio, que el salario alegado no representa una cantidad de dinero tan exorbitante como para pretender que desde el inicio de la relación el trabajador haya renunciado a las bondades consagradas en la Ley del Trabajo, para constituirse en un trabajador independiente o que el tipo de relación prestada otorgue al prestador, per se, este tipo de cualidad; o que haya una relación mercantil entre ambos, aunado a la presencia del elemento ajenidad, y la subordinación; por lo que reconocer que este tipo de trabajo representa un trabajo independiente, lo que entiende este Sentenciador es el fin del cambio de cualidad ejecutado por la demandada, implicaría la posibilidad de institucionalizar un método perverso de trastocar la naturaleza de la relación de trabajo, por lo que cada patrono a partir de hoy podría utilizar esta misma vía para eludir el pago de las prestaciones debidas a cualquier prestador de servicio.

En tal sentido y conforme a estas consideraciones, este Juzgado concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, sino que por el contrario confluyen en dicha relación los elementos característicos de una relación de trabajo, aunque no de manera absoluta, no obstante la propia Sala en la citada decisión de FENAPRODO, estableció: “claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de la laboralidad”, en razón de lo cual concluye este Juzgador, convencido de sus afirmaciones, que el vínculo que unió al actor con la demandada fue de naturaleza laboral aunque en apariencia la relación se haya iniciado a través del socio. Y así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Determinado como fue el carácter laboral del servicio prestado, corresponde en este estado verificar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido incoada

Al respecto, se observa que la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente; por su parte la demandada niega tal alegato con fundamento en la inexistencia de la relación laboral.

Así las cosas y visto que fue declarada la existencia de la relación de trabajo, aunado al reconocimiento realizado por la demandada, relativa a la suspensión del actor de su puesto de trabajo por un lapso de 30 días, sin que hubiese mediado procedimiento alguno que permitiera el derecho a la defensa del trabajador, siendo estas circunstancias admitidas por el representante de la demandada durante la Audiencia celebrada ante esta Alzada; y siendo asimismo desproporcional la sanción aplicada, pues constituye un exceso que implica que la persona por un mes no ejecute labor alguna y en consecuencia no cobre sueldo alguno, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar como procedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.

En tal sentido y visto que la demandada no desvirtuó el salario alegado, es por lo que se condena a la demandada a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de producirse el írrito despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda, esto es el 10 de mayo de 2006, hasta la efectiva incorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones presentes antes del despido, con base a un salario mensual de Bs. 800.000,oo, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 26.666,66. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2006.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, se condena a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba previo al despido, asimismo se condena a la demandada al pago de los salarios caídos desde el momento de notificación de la demanda hasta la efectiva incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, con base a un salario mensual de Bs. 800.000,oo, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 26.666,66.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en el juicio principal.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Diciembre de 2006. Año 195° y 147º

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez


KP02-R-2006-001197
Ld/JFE