REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000731.
Parte Demandante: OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.594.682.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039.
Apoderados Judiciales de Farmacia Sanare C.A: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Javier Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/05/2006. En fecha 12/05/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 02/06/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 27/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO.
La parte actora en fecha 01 de Junio de 2006 ejerció Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 26 de Mayo de 2006 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se oyó en un solo efecto el día 02 de Junio de 2006.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
ACTORA
La parte recurrente manifestó que interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró incompetente para conocer del fraude procesal existente en la causa principal, ya que según sus dichos la actuación del Juzgado A quo contraviene el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, afirma que consignó copia certificada de una serie de actuaciones irregulares efectuadas por Farmacia Sanare C.A, ya que al declararse la sustitución procesal la mencionada Sociedad Mercantil ejerció Recurso de Apelación y luego desistió del mismo, por lo que fue condenada al pago de las Costas ocasionadas por su desistimiento y visto que ésta fue excluida del proceso a dicha empresa no debió permitírsele actuaciones posteriores.
II.2
FARMACIA SANARE C.A
Como punto previo afirma que el Recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada está referido al Auto de fecha 26 de Mayo de 2006 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la entrega del cheque consignado por ella a favor de la demandante. Seguidamente, arguye que Farmacia Sanare C.A, es una sociedad mercantil que no ha sido liquidada ni fusionada, por lo que tiene existencia propia y visto que inicialmente fue demandada y condenada, consignó el cheque cuya entrega solicita el demandante, sin embargo, en virtud de que la experticia efectuada se declaró inexistente y posteriormente el Juzgado Quinto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la sustitución procesal con efecto retroactivo, dicha suma no debe ser entregada a la parte actora. Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el Auto recurrido.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
PUNTO PREVIO
Luego de una revisión de las actas procesales, esta Alzada debe señalar que al folio 01 consta que la presente causa está referida al Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 26/05/2006 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se niega la liberación de la cuenta de Ahorro a favor de la ciudadana Olga del Carmen Mogollón; porque si bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia ordenó la acumulación de los asuntos KP02-R-2006-780 y KP02-R-2006-731, también lo es que esta Superioridad en fecha 16/11/2006 (folio 54) ordenó la devolución del expediente al Juzgado A quo por la errónea acumulación de los recursos; resultando que el día 23/11/2006 dicho Juzgado procedió a desacumular los mismos, siendo el presente asunto (KP02-R-2006-731) el asignado informáticamente a este Juzgado.
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Como bien lo reseña el tratadista patrio Dr. J. S. Núñez Aristimuño:
La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial, ya que por su amplitud, complejidad y trascendencia requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica, clara y concreta.
De conformidad con lo anterior, el recurrente debe determinar con precisión los motivos del Recurso, estableciendo de manera clara y concisa los aspectos que se atacan de la decisión o Auto recurrido y lo que se pretende con ello, y no puede el Juez suplir sus alegatos o defensas, ya que ésta es una carga que incumbe cumplir únicamente al apelante, por lo que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos o durante la Audiencia, verificándose en autos que el recurrente procedió a consignar una serie de documentales, como sostén de su tesis, suponemos que en cuanto al asunto recurrido, referidos a una serie de actuaciones inespecíficas del Tribunal de la causa, las cuales resultan impertinentes a los efectos de la decisión solicitada a esta Alzada, y durante la Audiencia se dedicó, durante su tiempo de intervención, a esbozar un supuesto fraude procesal y a requerir la competencia de la Juez de Primera Instancia sobre el supuesto fraude, hechos que no guardan, en modo alguno, relación con el auto recurrido ni con la decisión que contiene y que fue descrita anteriormente por este Sentenciador; por tal razón, visto que el recurrente no cumplió con su carga de alegaciones al no exponer argumento alguno referido al recurso interpuesto no puede esta Alzada proceder a verificarlas.
Por tales razones y dada la contradicción existente entre sus dichos y actuaciones y el contenido del Auto recurrido, resulta forzoso declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Javier Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el Auto de fecha 26/05/2006 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 18 de Diciembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria
KP02-R-2006-731
Amsv/JFE
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