REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-001214.

Parte Demandante: ANDRÉS FELIPE ROJAS VÁSQUEZ y HÉCTOR PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.320.594 y 11.597.952 respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: GLADYS DUDAMEL, MARY ISABEL TOVAR, MIRNA GONCALVE, INGRID GUTIERREZ y NELLYS MONTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940, 90.211, 90.335, 49.167 y 35.152 respectivamente.

Parte Demandada: SERVICIOS AVICOLAS C.A (SERAVICA).

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Gladys Dudamel y Nellys Montero, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/10/2006.

En fecha 20/10/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/11/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 12/12/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS EN AUDIENCIA

La parte recurrente manifestó que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado A quo, estableció en su Sentencia que quedó admitido entre otros hechos el cargo y el horario de trabajo alegado por los actores, cabe destacar, que dicha admisión es de carácter absoluto, a menos que lo demandado sea contrario a derecho y el Juez de Primera Instancia declaró que no era así, pero sin embargo, inexplicablemente, según máximas de experiencias que no sustentó, redujo el número de horas extras demandadas a cien (100) anuales y siendo que la parte demandada no compareció debían condenarse las horas extras alegadas en el escrito libelar.

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, únicamente a revisar la procedencia de la totalidad de horas extras reclamadas por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.
III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, aplicando la consecuencia prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, no obstante redujo las horas extras reclamadas a la cantidad de 100 horas extras anuales.

Así las cosas, resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, así como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

Dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Así las cosas, debe señalar esta Alzada, que al operar la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto, tal como se indicó, el horario alegado por el actor, del cual deviene la reclamación de horas extras, ya no como eras extras laboradas fuera de su horario habitual, sino que ese horario establecido entre patrono y trabajador, en sí mismo implicaba unas horas extras, por exceder de la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, observa este Juzgado que el horario alegado por el actor no resulta de tal modo exorbitante, que permita a esta Alzada considerarlo como contrario a derecho.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que si bien el ordenamiento jurídico limita las horas extras a un máximo de cien (100) horas anuales; lo cierto es que en caso como el de autos, al alegarse un horario que en sí mismo excede de la jornada permitida, le corresponde a la demandada desvirtuar el horario, hecho éste que no ocurrió, pues en virtud de la admisión de los hechos se debe tener como cierto el mismo, sobre todo y en especial al ser un horario que resulta común en los horarios de los vendedores y más aún cuando éstos están a cargo de la ruta en la cual debe venderse el producto.

En otro orden, debe precisarse que en casos como el de marras, no puede perjudicarse al trabajador quien cumplió con su carga de introducir el libelo, y comparecer a la Audiencia Preliminar, llamado éste del Tribunal que resulta obligatorio para las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, al contrario de la parte demandada quien no compareció, quien tendría entonces una posición de cierta manera ventajosa; por lo que debe atenderse a la admisión de los hechos, distinguiendo entonces entre las horas extras reclamadas cuando ellas sean alegadas como horas causadas fuera de la jornada habitual, carga probatoria que tendría el actor; y cuando sean reclamadas como consecuencia del horario de trabajo habitual, como en el caso de autos, y al ser el horario alegado posible, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el horario de trabajo de los actores fue el alegado en el escrito libelar, en consecuencia resulta procedente el pago de las horas extras demandadas. Y así se decide.

Tomando en consideración que el único concepto que no había sido condenado en su totalidad eran las horas extras y en esta Alzada fue acordado su pago, la demandada deberá proceder al pago de todos los conceptos demandados. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Gladys Dudamel y Nellys Montero, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora contra la decisión de fecha 11/10/2006 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la Decisión recurrida.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Andrés Felipe Rojas y Héctor Pérez contra la Sociedad Mercantil Servicios Agrícolas C.A.

QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 18 de Diciembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria









KP02-R-2006-1214
Amsv/JFE