REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001286


PARTE ACTORA: CLENDER ALEXANDER TERÁN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.030.375.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA JOERIKA CA y COMERCIAL TAJE C.A; y solidariamente a los ciudadanos TONNY CHAZIN y ALEDIS CHACIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.930.582 y 5.814.472, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAMÍREZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.149.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA COMERCIAL TAJE C.A.: ANTONIO MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.386.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Marcano en su carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 28 de noviembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de Diciembre de 2006. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se modificó la celebración de la Audiencia para el día 13 de Diciembre de 2006, a las 02:;30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte actora en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, señaló que en el caso de autos existe una unidad económica entre la empresa Importadora Joerika C.A y Comercial TAJE C.A, por cuanto las mencionadas sociedades están constituidas por los mismos dueños, tiene el mismo objeto y funcionan en el mismo domicilio, por lo que se activan los supuestos de la Unidad Económica. Asimismo indicó que una de las empresas fue extinguida, lo cual le fue notificado al SENIAT.

Señala que al tratarse de una Unidad Económica, es por lo que sólo presentó instrumento poder de la empresa que continúa, cuyos dueños son los mismos que fueron demandados en forma solidaria, en razón de lo cual solicita sea revocada la Sentencia de primera instancia.

Por su parte el apoderado judicial del actor señaló que en el escrito libelar fueron demandadas Importadora Joerika C.A y Comercial TAJE C.A, así como los ciudadanos Tonny Chacín y Aledis Chacín, los cuales indica fueron notificados, por lo que han debido comparecer a juicio bien en forma personal o por medio de apoderado judicial. Indicó asimismo que en todo caso el instrumento poder fue otorgado por el ciudadano Tonny Chacín sin que conste que la ciudadana Aledis Chacín hubiere otorgado instrumento poder alguno, por lo cual solicita sea declarada sin lugar el recurso.
III
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se contrae a la revisión de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio que declaró la aplicación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la admisión de los hechos con respecto a la Sociedad Mercantil Importadora Joerika C.A y la ciudadana Aledis Chacín y el ciudadano Tonny Chacín.

Así las cosas, pasa de seguida este Juzgado a decidir el presente Recurso con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que corre inserto a los autos Acta de Audiencia de Preliminar de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente: “…El abogado ANTONIO MARCANO CRUZ expone que solo presenta original y copia para su certificación del poder en relación a la empresa mercantil Comercial TAJE, C.A., poder este que le confiere el ciudadano Tonny Alberto Chacin y manifiesta que en relación a la otra empresa mercantil Importadora Joerika, C.A. y los ciudadanos TONNY ALBERTO CHACIN PINEDA y ALEDIS DEL CARMEN CHACIN, existe una unidad económica y que por lo tanto no era necesario que lo facultará (sic) expresamente mediante poder para él representarlo en esta audiencia preliminar, por cuanto ya lo esta haciendo el ciudadano Tonny Alberto Chacin Pineda, quien es también representante de la empresa Importadora Joerika, C.A., junto con la ciudadana Aledis Del Carmen Chacin. Toma la palabra la ciudadana Juez y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos en relación a la Sociedad mercantil Importadora Joerika, C.A., la ciudadana Aledis Del Carmen Chacin y el ciudadano Tonny Alberto Chacin Pineda como representantes legales de la empresa antes mencionada, así mismo a los referidos ciudadanos quienes fueron demandados solidariamente…”

En tal sentido, observa este Juzgado que el fundamento central del recurrente estriba en afirmar que entre las demandadas existe una Unidad Económica, por lo que no puede considerarse la admisión de los hechos.

Así las cosas, debe indicar este juzgado que no le está dado a esta Instancia, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la existencia o no de un Grupo de Empresa, pues ello deberá ser alegado en la contestación de la demanda y probado en el proceso, de tal modo que de ser decidido ello en esta etapa del proceso no sólo se violentaría el principio de la doble instancia, pues esta Alzada entraría conocer parte del fondo del asunto, sin que ello fuese previamente decidido por un Tribunal de Primera Instancia, sino que además se socavarían las bases del debido proceso y del derecho a la defensa, derechos éstos que deben reinar en todo proceso. De modo, que aún cuando ab initio los alegatos de la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia celebrada ante esta Alzada pudiesen coincidir con el escrito libelar, dichos alegatos deben ser probados de manera que reposen en el físico del expediente, sin que este Juzgado pueda, con las actas del expediente, constatar tal afirmación.

Por otra parte, observa este juzgado que el accionante señaló que fueron consignados en el expediente documentos que evidencian no sólo la Unidad Económica, sino también la extinción de la persona jurídica de una de las empresas. Al respecto debe indicarse que los mismos no se encuentran agregados en el presente recurso, por lo que a los efectos de las consecuencias de la decisión, el recurrente debió verificar que los mencionados documentos estuviesen agregados acá y no en el asunto principal.
Finalmente, debe señalar este Juzgado, que la declaratoria dictada por el Tribunal A quo referida a la aplicación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constituye una decisión definitiva ni absoluta, pues en caso de decidirse de manera positiva el alegato esgrimido por el recurrente, referido a la existencia de la Unidad Económica, los alegatos y defensas realizados por la parte demandada compareciente favorecerán a la no compareciente, pudiendo desvirtuar incluso la admisión de los hechos.

Motivos por los cuales resulta forzoso para este juzgado declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto; no obstante de la anterior declaratoria, considera este Juzgado que el recurso interpuesto por el recurrente no resulta temerario, considerando asimismo que existían motivos para litigar, por tanto este Juzgado exonera de Costas a la parte recurrente por el ejercicio del recurso. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

SEGUNDO: Por cuanto este juzgado considera que existían motivos para litigar, exonera de Costas a la parte recurrente.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del Mes de Diciembre de 2006. Año 195° y 147°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez











KP02-R-2006-001286
JFE/ldm