REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de diciembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001255

PARTE ACTORA: DOUGLAS FELIPE OZAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.425.219.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES UNION C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-02-79, bajo el n° 11, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI y SUYIN KAHALE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.407 y 109.17, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.278.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de noviembre, se dictó auto dando por recibido el presente asunto, fijando la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30-11-2006, a las 02:30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada, alegó en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que no pudo comparecer a tiempo a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que ese día el ciudadano José Mogollón representante de la empresa fue objeto del hampa aproximadamente a las 08:30 a.m., cuando un sujeto desconocido lo despojó de sus pertenencias bajo amenaza, por lo que luego de perpetrarse los hechos acudió a su oficina, llamó a la abogado que lo estaba asistiendo y posteriormente interpuso la denuncia ante el CICPC, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar, en virtud que se produjo un caso fortuito.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuraron algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido criterio establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Parágrafo Primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar.

Alegó la representación de la demandada que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose próxima a las adyacencias del Edificio Nacional, sede de los Tribunales Laborales, fue interceptado por un individuo quien le robó amenazándolo con una escopeta. A los fines de probar tal hecho promovió y consignó documental contentiva de original de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración del ciudadano Arturo Quintero; los cuales pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Constancia de denuncia de fecha 18 de octubre de 2006, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, efectuada por el ciudadano José Luís Mogollón, quien manifestó ante el mencionado Cuerpo que un sujeto desconocido portando una escopeta recortada, lo sometió y lo despojó de sus prendas de oro, un teléfono celular, una cámara fotográfica y Bs. 1.200.000; asi como su cartera contentiva de su cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, entre otros documentos. Se desprende igualmente de la referida denuncia que la misma fue realizada el día 18 de octubre de 2006 a las 10:30 a.m., indicándose como fecha de los hechos el día 18-10-2006 a las 08:30 a.m. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental al tratarse de documentos públicos administrativos; desprendiéndose de la misma los hechos narrados en la denuncia. Y así se decide.

Declaración del ciudadano Arturo Quintero cédula de identidad N° 14.750.169, quien no obstante que compareció a rendir su testimonio en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de Parte, quien decide declaró inoficioso el examen del testigo, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

De las probanzas cursantes en autos, quedó demostrado, en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados el ciudadano José Mogollón, representante de la demandada, no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues próximo a la Audiencia Preliminar fue robado, circunstancia que por máximas de experiencias se sabe que causa estado de conmoción y obliga a una actuación rápida y oportuna a fin de evitar daños mayores respecto a sus pertenencias; lo que entiende esta Alzada fue lo que hizo la víctima, en este caso el prenombrado ciudadano, a los fines de realizar las diligencias necesarias con el propósito de evitar consecuencias posteriores, pero que le impidieron estar en el momento determinado en el sitio previsto, esto es en la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, y visto que para el momento de los hechos, la demandada no contaba con apoderado judicial alguno, y vistas las circunstancias que rodean el caso, en el cual a tan sólo momentos de efectuarse la Audiencia Preliminar, el representante de la parte demandada, encontrándose próxima a las adyacencias de la sede de los Tribunales Laborales fue robado; en consecuencia de lo anterior y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la Audiencia Preliminar, lo cual quedó plenamente comprobado a juicio de esta Alzada; se concluye de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el artículo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado que una vez recibido el asunto por el Tribunal de la causa proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006. Año 195 y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez



KP02-R-2006-001255
JFE/ldm