REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001278.
Parte Demandante: OMAR ENRIQUE PÉREZ, JELENA MARTÍNEZ, OSWALDO DANIEL RUIZ, ROSA MARBELLA MARTÍNEZ, TEODORA MARÍA ALVAREZ y MARCELINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.856.555, 11.425.572, 7.377.686, 7.323.648, 5.322.416 y 7.981.975, respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandante: JOHANNA BARRIOS BRICEÑO y MARDUNELYN CHANG, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92411 y 92412, respectivamente.
Parte Demandada: 1) INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.998, bajo el N° 56, Tomo 57-A; y 2) SONIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.413.660.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mardunelyn Chang contra la decisión de fecha 24/10/2006, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha 02/11/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 27/11/2006, fijándose para el día 01/12/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte actora recurrente manifestó que su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar obedeció a que la parte demandada en la presente causa se encuentra conformada por dos (02) personas, de la cual no ha sido consignada en autos la notificación de una de ellas, razón por la cual existe violación al debido proceso, pues no han sido notificados todos los demandados y mal podría haberse instalado la Audiencia Preliminar; y prueba de ello es que ninguna de las partes compareció a la misma.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…
Parágrafo Segundo:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha decisión.(Subrayado de este Juzgado)
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales a fin de verificar si efectivamente se materializó la situación alegada por la recurrente, y en tal sentido se tiene:
• Consta en el libelo que cursa a los folios 01 al 18 y en su escrito de subsanación que riela a los folios 36 al 53 que la parte demandada está conformada por la Sociedad Mercantil Inserca Integral de Servicios C.A y por la ciudadana Sonia Muñoz, ambos plenamente identificados en autos.
• Al folio 54 cursa Auto de Admisión en el cual se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil en la persona del ciudadano Roger Lucero Angarita y de la ciudadana Sonia Muñoz.
• Corren insertos en autos a los folios 55, 56, 57 carteles de notificación y exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
• Al folio 61 cursa diligencia de la parte actora solicitando se subsane el error material involuntario en el cual incurrió el Tribunal al establecer tanto en los carteles de notificación como en el exhorto que el motivo del asunto era cobro de prestaciones sociales y no cumplimiento de contrato.
• Cursa al folio 56 Auto del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cual expresa “…Este Juzgado Sexto acuerda lo solicitado, dejando sin efecto los carteles de notificación y el exhorto que rielan en los folios 55 al 59…
De conformidad con lo anterior, observa con preocupación este Juzgador, que sin constar en autos notificación alguna, pues la consignada había quedado sin efecto antes de practicarse, el Juzgado A quo procedió a instalar la Audiencia Preliminar, dejando en estado de indefensión a las partes, pues no les fue otorgado el derecho a ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga, ni acceder a las pruebas o disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, es por ello que este Juzgador insta al Juzgado A quo a que ordene la práctica de las notificaciones respectivas con la mayor celeridad posible, a los fines de evitar dilaciones en el proceso que son completamente ajenas a las partes y que perjudican la Administración de Justicia. Por todo lo anterior, tomando en consideración que la causa de la incomparecencia, no es imputable a las partes y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la Justicia a ambas partes, quien juzga declara Procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Mardunelyn Chang Hong, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la Decisión contenida en el Acta de fecha 24/10/2006 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Decisión Recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos de Ley proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 04 de Diciembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KP02-R-2006-1278
Amsv/JFE
|